SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, por Resolución 14/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 88 a 90, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del adjetivo penal, por el que reclama que, tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada inventaron un procedimiento al imponer la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del referido departamento, en el otorgamiento de garantía unipersonal; y, que no se valoró la prueba ofrecida por el impetrante de tutela por haber sido recabada por el Ministerio Público; de lo que se tiene que, la SCP 0394/2018-S2 invocada por las autoridades demandadas, contrariamente a lo manifestado por el prenombrado, señala que no es posible que se genere prueba o documentación que desvirtúe riesgos procesales en favor del imputado, cuando las garantías deben ser para de la víctima y solicitadas por ella, tomando en cuenta la vulnerabilidad y tutela reforzada que requiere cuando se trata de violencia contra la mujer, postulado aplicable a todos los hechos vinculados con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no puede obligarse a un Juez, convocar a audiencia para la otorgación de este tipo de garantías por ser un mecanismo favorable a la víctima y debe ser solicitada por la misma; por lo que, los razonamientos de la Jueza a quo como del Tribunal de alzada, incluso son contrarios a la línea que prohíbe la concesión de garantías para enervar riesgos procesales en delitos inmersos en la citada Ley, puesto que la resolución impugnada ratificada determinó que para dicho acto debía estar presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en resguardo de los derechos de la menor que a la fecha tiene doce años, marco bajo el cual los argumentos de reclamo carecen de sustento; ii) Con relación a la vulneración del principio de comunidad de la prueba, el Tribunal de alzada refirió que la prueba no se incorporó como un nuevo elemento; asimismo, sostuvieron que el informe psicológico de la menor, no desvirtuaba el peligro para la víctima por hacer referencia a su situación personal; en ese sentido, de ninguna manera enerva dicho riesgo procesal establecido en la resolución primigenia que tenía relación con el riesgo del imputado hacia la víctima y no únicamente la situación psicológica de la misma; consecuentemente, no se advierte sustento fáctico legal que sostenga la lesión alegada; iii) Respecto al art. 235.2 del CPP, los Vocales demandados refieren que la SCP 0276/2018-S2 fue emitida posteriormente a la vigencia de los hechos, por lo que no sería aplicable; sin embargo, de la revisión de la Resolución cuestionada, tal argumento no es el central para la declaración de improcedencia de la impugnación, sino, que las prenombradas autoridades, señalaron que el hoy peticionante de tutela, genéricamente mencionó que las personas involucradas en el hecho ya prestaron su declaración, sin especificar los nombres de las mismas o que las menores prestaron declaración en la cámara Gessel; por ello, el Tribunal de alzada consideró que no existía prueba idónea pertinente y conducente a enervar dicho peligro procesal; igualmente, señalaron que la SC “007/2007” determinó que aludido riesgo procesal subsiste hasta que se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, los razonamientos de la Sala Penal Segunda no resultan arbitrarios; y, iv) La jurisprudencia constitucional establece que el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, se mantiene hasta la emisión de la sentencia, fundamentos centrales que no fueron cuestionados por el accionante, que se limitó a fundamentar que la SCP 0276/2018-S2, no fue aplicada por los Vocales demandados, lo que no es evidente, correspondiendo denegar la tutela sobre este motivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- III.3.1. Sobre el riesgo procesal de peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR