SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Resolución 244/2018 de 26 de junio, se determinó su detención preventiva, sustentada en la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el Código de Procedimiento Penal (CPP), en los arts. 234.1 y 10, vinculado a los elementos domicilio y trabajo, peligro para la sociedad y la víctima; y, 235.2 referido a la influencia negativa en dos testigos menores que aún faltaban declarar; lo que, motivó solicitar la cesación de la medida extrema, pronunciándose la Resolución 340/2018 de 20 agosto, que dio por enervado el peligro de fuga solamente en relación al elemento domicilio, es decir, el numeral 1 del art. 234 de la citada norma penal.
Posteriormente, por Resolución 161/2019 de 12 de abril, se tuvo por desvirtuado el elemento trabajo, establecido en el art. 234 del adjetivo penal, quedando latente el numeral 10 del referido artículo; es decir, peligro para la víctima; y, asimismo el art. 235.2 del CPP, por estar pendiente la judicialización de las declaraciones de las menores, sin considerar los elementos ofrecidos para enervarlos, mismos que no fueron valorados; razón por la que, interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del adjetivo penal, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz -ahora demandados-mediante Auto de Vista 222/2019 de 24 de junio, declarando improcedente su impugnación; sin embargo, dicho fallo carece de fundamentación y congruencia lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- III.3.1. Sobre el riesgo procesal de peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR