SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3

Fecha: 02-Mar-2020

Fragmento 19

En respuesta, los Vocales demandados previamente manifestaron que, el art. 239.1 del adjetivo penal es claro al señalar que el imputado debe presentar nuevos elementos de convicción para acreditar que los motivos fundantes de la detención preventiva ya no concurren y tornan conveniente su modificación; por lo que, la carga de la prueba le correspondería; además que, por el carácter instrumental de las medidas cautelares, las mismas son temporales. Posteriormente efectuaron un resumen de la motivación y fundamentación de la Jueza a quo vinculada a la mala valoración denunciada a objeto de verificar si existía suficiente logicidad jurídica y razonabilidad conforme prevé el art. 173 del CPP; señalando que, dicha autoridad, en lo que concierne al        art. 234.10 de la citada norma -peligro efectivo para la víctima- sostuvo que el documento de garantías unilaterales fue suscrito sin la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “…como se había advertido con anterioridad…” (sic); y, que respecto al registro de terapia del Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI), observó una incongruencia, debido a que el imputado se negó a su anotación por la calificación del ilícito, siendo que la Resolución 340/2018 mantuvo vigente dicho peligro de fuga en razón a la necesidad de realizar una terapia psicológica debido a que anteriormente se presentó una valoración psicológica efectuada por el centro penitenciario y una garantía unilateral en favor de la menor que no estaba refrendada y que se extendió sin contar con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, circunstancias y fundamentos que no fueron desvirtuados de acuerdo a la compulsa del documento adjuntado; por lo que, se mantendría vigente dicho peligro procesal en tanto no se cumplan los precitados requisitos como ser la extensión de garantías unilaterales a favor de la víctima en presencia de la citada institución y no así de la menor, en mérito a la SCP “394” -se entiende la SCP 0394/2018-S2-; y, si bien rechazó someterse a la terapia del CEPROSI, podía inscribirse a la Terapia de Escuela de Padres a efectos de cumplir las medidas protectoras que establece el art. 35 de la Ley 348, además de favorecer a su recuperación.