SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
Fragmento 19
En respuesta, los Vocales demandados previamente manifestaron que, el art. 239.1 del adjetivo penal es claro al señalar que el imputado debe presentar nuevos elementos de convicción para acreditar que los motivos fundantes de la detención preventiva ya no concurren y tornan conveniente su modificación; por lo que, la carga de la prueba le correspondería; además que, por el carácter instrumental de las medidas cautelares, las mismas son temporales. Posteriormente efectuaron un resumen de la motivación y fundamentación de la Jueza a quo vinculada a la mala valoración denunciada a objeto de verificar si existía suficiente logicidad jurídica y razonabilidad conforme prevé el art. 173 del CPP; señalando que, dicha autoridad, en lo que concierne al art. 234.10 de la citada norma -peligro efectivo para la víctima- sostuvo que el documento de garantías unilaterales fue suscrito sin la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “…como se había advertido con anterioridad…” (sic); y, que respecto al registro de terapia del Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI), observó una incongruencia, debido a que el imputado se negó a su anotación por la calificación del ilícito, siendo que la Resolución 340/2018 mantuvo vigente dicho peligro de fuga en razón a la necesidad de realizar una terapia psicológica debido a que anteriormente se presentó una valoración psicológica efectuada por el centro penitenciario y una garantía unilateral en favor de la menor que no estaba refrendada y que se extendió sin contar con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, circunstancias y fundamentos que no fueron desvirtuados de acuerdo a la compulsa del documento adjuntado; por lo que, se mantendría vigente dicho peligro procesal en tanto no se cumplan los precitados requisitos como ser la extensión de garantías unilaterales a favor de la víctima en presencia de la citada institución y no así de la menor, en mérito a la SCP “394” -se entiende la SCP 0394/2018-S2-; y, si bien rechazó someterse a la terapia del CEPROSI, podía inscribirse a la Terapia de Escuela de Padres a efectos de cumplir las medidas protectoras que establece el art. 35 de la Ley 348, además de favorecer a su recuperación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- III.3.1. Sobre el riesgo procesal de peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR