SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
III.3.2. Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP
Sobre este riesgo procesal, de manera general el accionante alega la falta de fundamentación y motivación respecto a la valoración de la prueba, para luego en audiencia de la acción de libertad sostener que el razonamiento del Tribunal de alzada resultaba confuso debido a que en la resolución primigenia se tuvo por concurrente dicho peligro de obstaculización porque faltaba la declaración de dos testigos menores de edad, pero se realizó la misma en la cámara Gessel; sin embargo, los Vocales demandados señalaron que no se presentó prueba idónea, sin tomar en cuenta que dichas declaraciones constituyen un elemento objetivo conforme sostiene la SCP 0276/2018-S2, jurisprudencia considerada inaplicable por las prenombradas autoridades, bajo el argumento de que se dictó después de la comisión del hecho, cuando contradictoriamente se invocó la SCP 0394/2018-S2 que también es ulterior.
En el Auto de Vista 222/2019, las autoridades judiciales demandadas, efectuando una recapitulación de los argumentos de agravio desarrollados por la defensa del imputado, resumieron los mismos, en sentido de que el prenombrado sostuvo que para desvirtuar dicho riesgo procesal, presentó un memorial para que las personas involucradas en el caso presten sus declaraciones correspondientes; luego, los demandados señalaron que, al respecto, la Jueza a quo razonó en sentido de que aún se encontraban pendientes, actos investigativos por realizar, mencionando la declaración de la cámara Gessel y el requerimiento conclusivo de acusación; que, no sería menos evidente que el prenombrado puede influenciar negativamente en los testigos precisamente porque se trata de menores de edad y pertenecen a su entorno familiar cercano, estando pendientes de judicialización las pruebas ofrecidas en la acusación formal, por lo que resultaba necesario realizar un análisis de dicho riesgo procesal, conforme establece la norma; además, en una solicitud de cesación de la detención preventiva, debe presentarse prueba idónea, pertinente y conducente que permitan mostrar que el imputado no ejercerá influencia alguna; así, en la Resolución primigenia se estableció que la víctima tenía doce años y que reconoció a su agresor, existiendo jurisprudencia que modula los entendimientos relacionados con el resguardo del menor; y, que el imputado no respetó su condición de familiar, enfatizando que existen dos menores que se constituyen en testigos, así como la denunciante que es madre de la víctima y una tía sobre las cuales el imputado podría influenciar negativamente; sustentando, la referida autoridad a quo, los precitados fundamentos en lo señalado por las SSCC 0007/2007-R y 1250/2007-R, que refieren la persistencia de este riesgo procesal.
En base a la motivación que antecede vertida por la Jueza a quo, las autoridades de alzada manifestaron que el imputado estaba obligado a desvirtuar este fundamento de la imputación, pero que no lo hizo porque no apeló la resolución primigenia y que tampoco existiría constancia de su enervación emergente de una solicitud de cesación de la medida de ultima ratio; dado que, de acuerdo a lo precedentemente razonado y conforme a la resolución inicial por la que se impuso la medida extrema de detención preventiva, se estableció la existencia de dos menores de edad, de la denunciante y la tía de las menores, sin mencionarse que dichas personas ya hubiesen prestado su declaración y que el argumento del imputado resultaba genérico al señalar que todas las personas involucradas en el caso ya declararon, sin especificar quiénes y si las menores testificaron en la cámara Gessel; por ello, consideraron que no existía prueba idónea para enervar tal peligro procesal; es más, concluyeron que el razonamiento de la Jueza inferior, se sustentó en la jurisprudencia de la SC 0007/2007-R, que determina que el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, permanece hasta dictarse sentencia; por otra parte, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiere que no puede mantenerse un riesgo procesal sustentado en meras susceptibilidades o criterios subjetivos, resultaría de data reciente, siendo el hecho anterior a la vigencia de la misma.
En vía de complementación y enmienda, la defensa del imputado sostuvo que constan las declaraciones en la cámara Gessel de las dos menores y de otros testigos como Vladimir Alejandro Villanueva Fernández, Emily España Villanueva Fernández y Blanca Fernández Alvarado, siendo que las declaraciones de las menores fueron las que constriñeron la concurrencia de dicho peligro procesal, por lo que correspondería enmendar este punto; y, con relación a la “sentencia constitucional”, se explique cuándo se aplica un razonamiento favorable in dubio pro reo o prospectivo. En respuesta el Tribunal de alzada, señaló que si bien constan las declaraciones de las menores, sin que se inicie aún la etapa de juicio, la Jueza a quo estableció que aún están pendientes la presentación de testigos que habrían sido ofrecidos, mismos que serían convocados en su oportunidad, extremo que fue claramente señalado a objeto de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva y por ello se consideró firme y subsistente; respecto a la SCP 0276/2018-S2 y el principio de favorabilidad para su aplicación retroactiva; la norma sustantiva, establece que, la norma penal es aplicable cuando favorece al imputado; empero, en el caso en examen, se trata de una medida cautelar y la jurisprudencia sostiene que al momento de aplicársela y en cesaciones, no deben emitirse criterios subjetivos o sustentarse en meras suposiciones, razonamientos que son lineamientos y no constituyen prueba; por lo que, no puede aplicarse retroactivamente, no existiendo una sentencia moduladora que establezca que pueda aplicarse con carácter retroactivo a hechos acontecidos con anterioridad; razones por las que, se mantiene subsistente el art. 235.2 del CPP.
Ahora bien, de lo precedentemente señalado por las autoridades demandadas, importa la existencia de una respuesta al agravio llevado en apelación que cuenta con la suficiente motivación y fundamentación para exponer las razones por las cuales arribaron a la conclusión de que la decisión de la Jueza inferior, de mantener subsistente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal resultaba acertada, estableciendo que eran insuficientes las declaraciones de las dos menores de edad efectuadas en el cámara Gessel; que, si bien fueron parte para fundar la concurrencia de dicho riesgo procesal; sin embargo, aclararon que aún estaban pendientes otras declaraciones de testigos, entre los cuales se mencionó a la denunciante que es madre de la víctima -Eliana Valdez Suñagua-, de una tía de las menores y otras personas ofrecidas en calidad de testigos, mismos que aún no habrían declarado, los cuales también fueron considerados en la resolución primigenia, razonando que aún dichos testigos podrían ser influenciados negativamente por el imputado de estar en libertad, máxime si se tomaba en cuenta la relación de parentesco cercano que tenía el prenombrado con las menores y otros testigos por tratarse de personas de su entorno familiar cercano; al margen, de que las declaraciones existentes aún estarían pendientes de judicialización dado que, se presentó la acusación formal sin que se hubiese iniciado la etapa de juicio oral, público y contradictorio, comprendiéndose que la concurrencia del art. 235.2 del CPP, no solo se enmarcó en la declaración pendiente de las menores, sino de todos los testigos involucrados en el caso; aspecto que, no fue desvirtuado por la defensa del hoy impetrante de tutela; tal es así, que los Vocales enfatizaron que el argumento para tener por concurrente dicho riesgo procesal -se entiende la falta de declaración de las dos menores, la denunciante, la tía y otros testigos-, no fue objeto de impugnación. Asimismo, en la complementación y aclaración impetrada por el hoy peticionante de tutela, se tiene que las nombradas autoridades de alzada, concluyeron que dicho riesgo procesal, aún persiste hasta el momento de dictarse sentencia conforme sostuvo la SC 0007/2007-R; de igual manera, reiteraron que aún estaban pendientes las declaraciones de algunos testigos que serían convocados en su oportunidad y que faltaría la judicialización de las declaraciones que ya fueron prestadas.
Finalmente, sobre el reclamo de la presunta incongruencia emergente de la aplicación de la SCP 0394/2018-S2 y la no consideración de la SCP 0276/2018-S2, conviene precisar que, ciertamente se advierte ambigüedad en los razonamientos vertidos por las autoridades demandadas al momento de responder la solicitud de aclaración respecto de este punto, debiendo considerarse al respecto que, los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son aplicables a partir de su publicación; es decir, el precedente vinculante es aplicable a partir de la publicación del fallo que lo contiene, siendo distinta la figura del overruling -que además no se aplica en el presente caso ni fue invocado de esa forma por los demandados-; sin embargo, este Tribunal advierte que este tópico no resulta relevante a los efectos de mantener vigente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; toda vez que, conforme la fundamentación y motivación esgrimida por las prenombradas autoridades, se tiene la existencia de suficientes y claros argumentos que justifican la decisión asumida, misma que no cambiaría de aplicarse o no la citada jurisprudencia, máxime si los Vocales demandados, señalaron en su complementación que es evidente que al momento de imponer una medida cautelar o modificar la misma, ante una solicitud de cesación de la medida de ultima ratio, los razonamientos de las autoridades jurisdiccionales no pueden ser subjetivos o sustentar la concurrencia de riesgos procesales en base a meras suposiciones, sin que estos entendimientos hubiesen sido objeto de reclamo; pues, se entiende que el imputado, nunca manifestó que alguno de los razonamientos expresados al momento de imponerse la medida cautelar vinculado a estos dos riesgos procesales, fuesen subjetivos o que para establecerlos, las autoridades sustentaron su decisión en meras suposiciones o conjeturas; por ello, no resulta pertinente considerar la posible incongruencia dada la relevancia que guarda respecto a la forma de resolución de los agravios llevados en apelación que, conforme se sostuvo precedentemente, contó con los justificativos necesarios y suficientes para mantener su concurrencia y confirmar la decisión asumida por la Jueza inferior, sin que su consideración tenga incidencia en la misma, al cumplir con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosados en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, este Tribunal considera que los razonamientos que anteceden no solo cumplen con los marcos normativos previstos por los arts. 124 y 398 del CPP, para la emisión de una adecuada resolución, al observarse una correspondencia entre el planteamiento de las partes, la respuesta otorgada por la contraparte y la resolución del inferior, llevada en revisión; y, los motivos y fundamentos que sustentan la forma de resolver las dos problemáticas enviadas en apelación, con un análisis integral de todo cuanto se tuvo vertido en la audiencia respectiva -aspectos vinculados a la congruencia externa-; lo que a su vez, da lugar al cumplimiento de la congruencia interna, que implica que la Resolución resulta entendible en su totalidad, debido a que cuenta que los razonamientos expresados por las autoridades que permiten comprender los motivos por los cuales se asumió la decisión de confirmar el fallo apelado; conservando una razonada secuencia, entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la aplicación de las normas al caso y los efectos de su decisión; por otra parte, también observan los entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, cumpliendo con las exigencias vinculadas con el derecho al debido proceso en su vertientes de motivación y fundamentación, evidenciándose que los razonamientos vertidos por los Vocales demandados para resolver cada motivo de agravio, merecieron una justificación fáctica y jurídica que posibilita comprender las razones por las que declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por el hoy impetrante de tutela, con la consecuente confirmación de la Resolución impugnada, requisitos de validez necesarios para tener por justificadas las razones por las que se consideró insuficiente las pruebas adjuntadas por el accionante a efectos de desvirtuar los riesgos procesales insertos en los art. 234.10 y 235.2 del CPP, al señalar que resulta necesaria la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la suscripción de un acta de garantías unilaterales debido a que se trata de una mujer menor de edad, víctima de una agresión sexual, por lo que sus derechos e intereses deben ser precautelados por la entidad nombrada, al margen de la protección que merece dada, su condición de pertenecer a grupos vulnerables; al igual que, no sería pertinente ni idóneo el informe psicológico de la menor presentado por el Ministerio Público, debido a que el mismo establece su actual condición emocional vinculado a la superación del hecho y no así con relación a sus emociones y sentimientos hacia su agresor, mismos que se desconocen si fueron o no superados; y, con relación a que estarían pendientes declaraciones testificales por realizarse, se entiende que no solo fueron sustento de la concurrencia del art. 235.2 del CPP, únicamente las declaraciones de dos menores que no se realizaron hasta antes de la solicitud de cesación de la detención preventiva; sino que, estaban pendientes de ejecución las declaraciones de otros testigos y su respectiva judicialización, debiendo tomarse en cuenta la relación cercana de parentesco que tiene el accionante con muchos de los testigos; consecuentemente, los reclamos del impetrante de tutela relacionados a la falta de congruencia, fundamentación y motivación vinculada a la valoración probatoria no resultan evidentes, deviniendo los mismos en insubsistentes; por lo que, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- III.3.1. Sobre el riesgo procesal de peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR