SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
a)
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia manifestó que: a) Su solicitud de cesación de la detención preventiva se enmarcó en el art. 239.1 del adjetivo penal, invocando jurisprudencia debido a que, bajo el nuevo enfoque, no se requiere adjuntar prueba a tal efecto; sin embargo, ofreció como elementos probatorios los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional; b) El documento de garantías unilaterales se adjuntó al informe otorgado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz que fue requerido por el representante del Ministerio Público; c) Los Vocales demandados, sobre la suscripción de dicha documental, indicaron que correspondía notificar a la entidad protectora de la niñez y que debía estar presente para verificar el comportamiento del imputado y su voluntad de no acercarse, no entorpecer, ni someter a revictimización a la menor, requisito exigido por la SCP 0394/2018-S2; empero, la suscripción de un acta de garantía unilateral, no puede supeditarse a la realización de una audiencia o a la voluntad que tiene la citada institución, efectuándose en ese sentido en la FELCC; d) En las conclusiones del informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se establece que la víctima logró restablecerse emocionalmente, reconocer sus recursos propios para hacer frente a la situación atravesada, fortaleciendo sus habilidades de resiliencia; es decir, que logró salir de esa etapa peligrosa; sin embargo, las autoridades demandadas incurren en contrasentido al señalar que no pueden valorarla porque la presentó el Ministerio Público, cuando el mismo debe ser considerado a través de la comunidad de la prueba, por igualdad procesal, puesto que todos están sujetos a la misma ley y bajo el mismo procedimiento; lo contrario, implicaría la emisión de razonamientos contradictorios e incongruentes; e) No resulta entendible la producción de declaración en la cámara Gessel, “so pena” de considerarse como revictimización y pretender se solicite una prueba psicológica; f) A objeto de desvirtuar el art. 235.2 del CPP, no solo se presentaron simples declaraciones de las dos menores; sino, informes psicológicos realizados en la citada cámara, en la que la víctima refirió que su persona no llegó a tocarla, sin configurarse siquiera el grado de tentativa de abuso sexual; asimismo, se logró la producción de las declaraciones faltantes; g) Sobre la aplicabilidad de la SCP 0276/2018-S2, resulta inentendible el argumento de que su pronunciamiento posterior no puede serle favorable, desconociendo los principios de la irretroactividad de la ley; empero, incongruentemente aplican la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que le resulta perjudicial; y, h) El informe de las autoridades demandadas, es ilógico, porque no se pretende a través de esta acción de defensa que el Juez de garantías disponga su libertad; sino que, se observa la Resolución 222/2019, porque lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales, la seguridad jurídica el principio de irretroactividad y de favorabilidad.
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 222/2019, ahora cuestionado, sin la debida motivación y fundamentación vinculada a la valoración probatoria, por no considerar: a) El acta de garantías unilaterales suscrita entre su persona y la madre de la víctima, presentada para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, bajo el argumento de que no estuvo presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia invocando la SCP 0394/2018-S2; y, el informe psicológico de la menor, siendo su fundamento de que el mismo fue adjuntado por el Ministerio Público y por ende no podía serle favorable, desconociendo de esa forma el principio de comunidad de la prueba; y, b) Que, la declaración de las dos menores que sustentaron la concurrencia del art. 235.2 del adjetivo penal, fue superada con su realización en la cámara Gessel, constituyendo un elemento palmario conforme sostiene la SCP 0276/2018-S2; sin embargo, de manera incongruente señalaron que dicha jurisprudencia resultaba inaplicable por haberse emitido posteriormente a la comisión de los hechos sin considerar que los propios Vocales demandados invocaron la SCP 0394/2018-S2, que también es ulterior, lesionando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica.
Delimitada la problemática constitucional y con la finalidad de resolver la misma dentro de los parámetros procesales constitucionales, corresponde efectuar una previa contextualización de los antecedentes fácticos que dieron origen a los presentes reclamos efectuados por el accionante; en ese marco, se tiene que, por Resolución 244/2018, se dispuso la detención preventiva del prenombrado, teniéndose por concurrentes la probabilidad de autoría y los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales. 1, 2 y 10; y, 235.2, todos del CPP (Conclusión II.1); motivando la solicitud de cesaciones de la detención preventiva, siendo la última de ellas resuelta por Resolución 161/2019 de 13 de abril, mediante el cual, la Jueza a quo tuvo como desvirtuados los peligros de fuga previstos por el art. 234 numerales1 y 2 del adjetivo penal; manteniendo la vigencia del numeral 10 de dicho artículo y art. 235.2 del mencionado Código (Conclusión II.2); fallo que fue apelado por el impetrante de tutela, mereciendo el Auto de Vista 222/2019 dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.4), que ahora se cuestiona de lesivo a los derechos fundamentales.
En ese marco, corresponde desglosar los agravios expresados en el recurso de apelación incidental y los razonamientos desarrollados por las autoridades hoy demandadas que resolvieron los mismos, aclarando que solo se tomaran en cuenta los que estén vinculados con los motivos de reclamo expuestos en la presente acción tutelar, contenidos en los incisos a) y b) del apartado precedente; en ese orden, se tiene que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- III.3.1. Sobre el riesgo procesal de peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR