SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
III.3.1. Sobre el riesgo procesal de peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP
El peticionante de tutela, sostiene, que los Vocales demandados con ausencia de fundamentación y motivación, no consideraron el agravio que la Jueza inferior estableció, en sentido de que se requería de la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, en la firma del acta de garantía unilateral, que desvirtuaría el art. 234.10 del CPP, y que no valoraron el informe sicológico de la menor porque el mismo fue adjuntado por el Ministerio Público.
En cuanto a este punto, las autoridades demandadas efectuaron una exposición argumentativa de la impugnación contra la Resolución 161/2019, según consta en la Resolución de alzada, donde la defensa del hoy accionante sostuvo que se notificó a la institución supra , para la otorgación de las garantías unilaterales; así, como existiría un informe de dicha institución en sentido de que la menor estaría en condiciones de superar el hecho acontecido; además que, se invocó la SCP 0394/2018-S2, que señala que ningún peligro puede sustentarse en supuestos, en especial el peligro para la víctima.
Revisando la precitada motivación y fundamentación vinculada a los elementos probatorios presentados para enervar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados concluyeron que la Juez inferior emitió razonamientos que tenían logicidad y razonabilidad para señalar la permanencia del riesgo procesal; así, indicaron que al inicio de la audiencia se preguntó a la defensa si ellos generaron las pruebas presentadas, en especial el informe sicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo la respuesta negativa y que fue el Ministerio Público quien solicitó su realización, por lo que concluyeron que no se cumplió con la carga de la prueba; asimismo, sostuvieron que se trata de una menor de edad víctima de un hecho ilícito de tentativa de violación que se encuentra en etapa de juicio, a cuyo efecto el art. 60 y siguientes de la CPE, establecen, el interés superior del menor estando las autoridades administrativas o judiciales obligadas a resguardar y proteger sus derechos; contexto que también debe tomarse en cuenta conforme el bloque de constitucionalidad, teniéndose la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará”, la cual establece la obligación asumir medidas para efectivizar la protección de sectores vulnerables como son los menores; en ese sentido, no se tenía por enervado el peligro para la víctima, pues con relación a la garantía unilateral, debían distinguirse dos aspectos fundamentales, primero que la víctima era una menor y que Eliana Valdez Suñagua era la denunciante; por lo que, la menor no podía ser sujeto de una garantía unilateral, caso contrario resultaría una revictimización; así, el acta de 3 de octubre de 2018, menciona a la denunciante sin “registrar más datos”, ya que en el fondo se pretende otorgar garantías a una menor, lo cual está prohibido porque constituye revictimizar a la misma, pues quien protege los derechos y garantías es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, los Vocales demandados señalaron que el Ministerio Público, en ningún momento determinó la notificación de dicha entidad a fin de que se presente en la fecha señalada para su suscripción, por otra parte, el memorial presentado por el imputado (fs.77), indica que el prenombrado pone en conocimiento de la institución mencionada precedentemente, la garantías unilaterales extendida en favor de la víctima que data de 3 de octubre de 2018, acompañando copia de la misma, siendo recibida el 22 del citado mes y año; es decir, con posterioridad a su suscripción y no con anterioridad para ver si se estaba o no de acuerdo con la misma conforme sus normas y reglamentos.
Sobre la otra documental relacionada con el proceso terapéutico efectuado a la menor, las autoridades demandadas refirieron que la misma fue generada por el Ministerio Público y que si bien refleja una determinada situación -se entiende el restablecimiento emocional-, no establece si la víctima tiene temor o miedo respecto del agresor, reflejando una situación sobre su personalidad (menor) y la situación que atraviesa por el hecho, razón por la cual no fue generado por el imputado, por ello se tiene que no se presentó prueba idónea para desvirtuar el peligro efectivo para AA.
La síntesis de los razonamientos que anteceden, expresados por los Vocales demandados, dan cuenta inicialmente de la existencia de una respuesta al agravio llevado en apelación, donde las prenombradas autoridades en primer término efectúan un resumen de la motivación y fundamentación de la Resolución 161/2019 vinculada al art. 234.10 del CPP en su elemento peligro para la víctima y el examen efectuado por la Jueza a quo respecto a los elementos ofrecidos para desvirtuar dicho riesgo procesal, sin efectuar omisión alguna, arribando a la conclusión de que la decisión asumida por la Juez inferior era la adecuada porque en una anterior Resolución de cesación de la detención preventiva (340/2018) se concluyó que el acta de garantías unilaterales a favor de la víctima no estaba debidamente refrendada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por tratarse de una menor de edad; es decir, que los Vocales demandados advirtieron que el criterio sobre la falta de idoneidad del citado documento no solo devenía del razonamiento contenido en la Resolución apelada, sino obedecía a una anterior valoración que no fue superada; asimismo, expresaron que resultaba lógico y razonable cumplir el requisito de que la entidad citada esté presente en la suscripción de la referida acta, puesto que la madre de la víctima solo tiene la calidad de denunciante y quien representa y vela por los intereses de la menor de edad es dicha institución; entendimiento que este Tribunal considera cuenta con la suficiente motivación que permite comprender que la suscripción de una acta de garantías unilaterales otorgadas en favor de la víctima requiere necesariamente de la presencia de dicha institución que protege los intereses de los menores de edad y vigila el respeto y observancia de sus derechos y garantías cuando existen situaciones o procesos judiciales donde intervienen menores, independientemente de la calidad en la que se encuentran (víctimas, imputados, terceros interesados, etc.); al margen, de que tal aspecto estaba contemplado por la jurisprudencia sentada por el SCP 0394/2018-S2 referida al enfoque interseccional que posibilita analizar la violencia hacia las mujeres comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad, al igual que la Constitución Política del Estado impele a todas las autoridades administrativas o judiciales asumir políticas en resguardo del interés superior de los menores, en contexto con los Convenios y Tratados Internacionales, que deben ser aplicados conforme el Bloque de constitucionalidad.
En ese mismo sentido, no es irrazonable la citada exigencia debido a que, al tratarse de una menor de edad, su situación de vulnerabilidad es doble; por ello, los demandados consideraron que resultaría contraproducente que en la suscripción del acta de garantías unilaterales otorgadas por el hoy impetrante de tutela, esté presente la víctima, pues sería someterla a una revictimización, siendo insuficiente la presencia de la denunciante ya que se requería de la intervención de la entidad que vela por los intereses de la menor -como se manifestó precedentemente-, sin que pueda considerarse un procedimiento distinto para ello, pues existen situaciones en las que para actuar de una determinada manera se requiere considerar ciertos aspectos establecidos por normas especiales, así como efectuar interpretaciones de las mismas bajo la óptica y complementariedad de los principios constitucionales y los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y sobre todo considerando las circunstancias de cada caso en concreto.
Con relación al informe psicológico de la menor, los Vocales demandados, arribaron a la conclusión de que los razonamientos de la Juez inferior eran acertados al señalar que el mismo no constituía un nuevo elemento, puesto que, de acuerdo con la disposición legal contenido en el art. 239.1 del CPP, cuando se solicita la cesación de la medida cautelar impuesta, el peticionante debe acompañar nuevos elementos, situación que en el caso no se habría cumplido; toda vez que, el imputado tomó para sí una prueba que fue solicitada en su realización por el Ministerio Público, y que la misma era conducente a establecer la situación emocional actual en la que se encontraba la víctima; es decir, que primero no fue adjuntada en su solicitud de cesación de la detención preventiva, como tampoco fue producida a tal efecto, añadiendo que de las conclusiones a las que arribó la profesional del área que realizó la evaluación psicológica, los resultados versaban sobre el restablecimiento emocional vinculado a la forma en la que la menor fue superando el hecho del cual fue víctima, sin que se advierta contenido alguno que determine la actitud que asume actualmente frente a su agresor, razonamiento que no es ilógico o insuficiente, más al contrario resulta entendible y pertinente; en consecuencia, en concordancia con los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal considera que existe suficiente justificación en los motivos por los cuales las autoridades demandadas, asumieron la determinación de confirmar la decisión de la Jueza a quo de mantener subsistente el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.10 del adjetivo penal en su elemento peligro para la víctima dada la insuficiencia de los elementos aportados por el hoy peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela impetrada en lo concerniente a este reclamo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OTORGACIÓN DE GARANTIAS UNILATERALES EN PRESENCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- III.3.1. Sobre el riesgo procesal de peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.2. Respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP
- CONFIRMAR