SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S2

Sucre, 5 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 30538-2019-62-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 03/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Laime Ruiz contra Yenny Cortez Baldiviezo y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocales de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera; y, de la Sala Penal Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2019, cursante de fs. 14 a 27 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue inicialmente dispuesta su detención preventiva al considerar la concurrencia de los peligros procesales insertos en los arts. 234.2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo posteriormente desvirtuado el numeral 2 del art. 234 del citado cuerpo normativo producto de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada, definiendo de forma equivocada la persistencia del peligro de obstaculización por la cercanía de sus familiares con la familia de la víctima.

Posteriormente, presentó una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva en la que adjuntó como prueba un informe emitido por la investigadora asignada al caso en el que consta que ninguno de sus familiares tomó contacto con la víctima ni su familia, siendo resuelta por Auto Interlocutorio 160/2019 de 7 de junio, en el que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, le negó su pretensión con el argumento del lazo de familiaridad existente con la víctima dado que es su hija, y la denunciante, es decir la madre, por lo que interpuso apelación incidental, en el que denunció la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración defectuosa de la prueba respecto al informe expedido por la citada funcionaria policial.

El aludido recurso fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 79/2019 SP-2 de 13 de junio, en el que declararon sin lugar a sus reclamos exponiendo que los funcionarios policiales se encuentran facultados para certificar sobre hechos concretos, empero después refirió que no pueden por medio de un informe pronunciarse sobre riesgos procesales por que esa labor le corresponde a la autoridad jurisdiccional, manifestando igualmente que la decisión y argumentos expuestos por el Tribunal a quo son correctos. En tal mérito las autoridades realizaron una exposición de razones contradictorias, no concordantes y con la existencia de incongruencia interna de la referida Resolución; asimismo, existió un apartamiento del marco de razonabilidad en la valoración de la prueba desplegada y falta de fundamentación y motivación por haberse limitado a repetir los argumentos expuestos por la decisión apelada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de valoración razonable de la prueba y debida motivación, así como al principio de congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto de vista debidamente motivado y fundamentado, en estricta observancia de las reglas de la sana crítica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2019, según consta en acta cursante a fs. 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Yenny Cortez Baldiviezo y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocales de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera; y, de la Sala Penal Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 41 a 43, manifestaron que el Auto de Vista emitido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, conteniendo asimismo la otorgación de la valoración correspondiente a la prueba presentada consistente en un informe policial que conforme se explicó de ninguna manera desvirtua el peligro de obstaculización concurrente, mas aun considerando que el caso en cuestión se trata de un abuso sexual donde se tiene como víctima a una niña menor de edad quien es la nieta del accionante; no siendo suficiente para desvirtuar el citado riesgo la prueba deducida dado que la condición existente se funda en el lazo de familiaridad.

 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 79/2019 SP-2 dio una explicación completa del por qué no se puede valorar como un hecho cierto el contenido de un informe policial con miras a desvirtuar peligros procesales, siendo que los órganos de investigación están vetados de realizar actos jurisdiccionales; exponiendo igualmente la protección especial que el Estado otorga a las víctimas que integran un sector vulnerable; b) No se puede asignar un valor al informe en cuestión por que los miembros del orden están llamados solamente a mostrar únicamente aquello que es objeto del procesamiento penal; y, c) Mal puede arguirse falta de fundamentación cuando inclusive a tiempo de resolver la complementación y enmienda interpuesta, nuevamente se realizó una explicación en relación al valor negativo consignado a la prueba presentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto Interlocutorio 160/2019 de 7 de junio, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante (fs. 6 vta. a 9 vta.).

II.2.  Cursa acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y Auto de Vista 79/2019 SP-2 de 13 de junio, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Jusiticia de Tarija declaró sin lugar el recurso interpuesto por el peticionante de tutela (fs. 10 a 13 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de valoración razonable de la prueba y debida motivación, así como al principio de congruencia; puesto que, en la causa penal seguida en su contra, tras interponer recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 160/2019 de 7 de junio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 79/2019 SP-2 de 13 del citado mes, por el que declararon sin lugar dicho recurso sin la debida motivación, además de contener una irrazonable valoración de la prueba presentada y la exposición de motivos incongruentes entre sí.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la              SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

           La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).

           La SC 0486/2010-R de 5 de julio entendió al principio de congruencia en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...(las negrillas nos corresponden).

De igual forma, la jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las       SSCC 0938/2005-R de 12 de agosto y 0965/2006-R de 2 de octubre, entre otras, se precisó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;       b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la documental cursante en el expediente, se tiene el Auto Interlocutorio 160/2019 de 7 de junio, que en su oportunidad dispuso la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante (Conclusión II.1); por lo que interpuesto el recurso de apelación incidental, siendo resuelto en audiencia de 13 de junio de 2019, emitiendose el Auto de Vista 79/2019 SP-2, por el que las autoridades demandadas determinaron sin lugar el precitado medio de impugnación (Conclusión II.2).

Ahora bien, del contenido de la acción de libertad presentada se advierte que la presunta lesión de derechos que se denuncia emerge de la emisión del Auto de Vista 79/2019 SP-2, que a decir del impetrante de tutela definió el rechazo de su apelación incidental sin la debida fundamentación y motivación, además de la irrazonable valoración probatoria e incongruencia interna de los motivos expuestos, correspondiendo a continuación resolver la problemática planteada.

III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 79/2019 SP-2

En tal mérito, conforme consta en el acta de audiencia de apelación incidental, la defensa del impetrante de tutela reclamó como agravios que el Auto Interlocutorio 160/2019 carece de la debida fundamentación y valoración probatoria del Informe policíal presentado como prueba a objeto de desvirtuar la concurrencia del art. 235.2 del CPP y que da cuenta de la inexistencia de actos de obstaculización de la investigación, mismo al que no se otorgó ningún valor, vulnerando asimismo el principio de excepcionalidad de las medidas cautelares.

Al respecto, el Auto de Vista precitado, resolvió el recurso presentado explicando que:

1)  “…El peligro procesal del 2 - 235 está fundado justamente en el lazo de familiaridad que existe entre la denunciante Shirley Rosmery Laime quien es hija del acusado y a la vez madre de la víctima, el imputado es abuelo de la víctima menor de 8 años, también se ha tomado en cuenta la situación de vulnerabilidad de la menor de edad…” (sic);

2)  Los órganos de investigación en el proceso penal están vetados de realizar actos jurisdiccionales, debiendo únicamente certificar hechos concretos “…en el presente caso al margen de que el informe contiene una declaración de la madre, tampoco existe esa declaración informativa que se haya prestado por parte de la madre de la víctima, en ese sentido la autoridad competente para definir o establecer si la concurrencia o no sobre una conducta puede ser o no calificada como peligro de fuga o de obstaculización, no le está permitido esta labor a la Policia Nacional en su labor de investigación establecer que una conducta es obstaculizadora o no, ni mucho menos precisar sobre temas relativos a medidas cautelares, como la concurrencia de cualquier otro riesgo procesal…” (sic), precisando asimismo que “Bajo ese entendimiento, este informe policial contiene una declaración de la madre de la víctima, en ese sentido tampoco podriamos valorar o dar un valor positivo para que se pueda desvirtuar el peligro procesal de obstaculización…” (sic);

3)  “…este Tribunal de Alzada comparte el criterio adoptado por el Tribunal ad quo, en el sentido de analizar estos nuevos elementos, desde una perspectiva o un enfoque interseccional tomando en cuenta en este caso que nos encontramos ante un delito de agresión sexual, donde la víctima al margen de ser menor de edad es una mujer, y esa circunstancia es que se considera dentro de un grupo vulnerable por su minoría de edad y por ser mujer…” (sic); y,

4)  Ante la solicitud de aclaración del procesado, las autoridades demandadas ratificaron que “…no existe defectuosa valoración en un sentido positivo que se deba dar a ese informe policial para desvirtuar el peligro procesal de obstaculización, en esos términos tampoco puede existir incongruencia omisiva, porque el único elemento nuevo es el informe policial para desactivar el 2 - 235...” (sic).

Sobre el particular, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.

En el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista 79/2019 SP-2 declaró sin lugar el recurso de apelación incidental presentado por el peticionante de tutela a través de una decisión debidamente fundamentada y motivada, exponiendo las razones conducentes a la determinación asumida a través de una estructura de forma y fondo claramente comprensibles, considerando los antecedentes del caso así como el análisis del contenido de la decisión apelada.

Así, se consideró inicialmente que la pretensión del ahora accionante se encontraba vinculada con la vigencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, y que su persistencia tenía como causa el lazo de familiaridad existente con la víctima; circunstancia que posteriormente sustentó el analisis realizado en sentido que el elemento probatorio presentado cual es el informe de la funcionaria policial asignada al caso, no era suficiente a objeto de desvirtuar lo pretendido.

En tal mérito se analizó de forma concreta el contenido del citado informe precisando que no es función del órgano de investigación definir la persistencia de peligros procesales, puesto que esa es atribución de la autoridad jurisdiccional, dado que incluso dicho informe contendría declaraciones que no cursan en obrados como actos investigativos, dejando entrever que el contenido del precitado informe no condice con elementos que puedan ser considerados a objeto de definir la persistencia del peligro de obstaculización persistente. Asimismo, se realizó un análisis de las características del delito en cuestión y la calidad de menor de edad y mujer de la víctima a fin de determinar la situación de vulnerabilidad de esta como otro elemento de sustento de la vigencia del art. 235.2 del CPP, para finalmente concluir que la labor realizada por el Juez a quo fue correcta.

Por lo mencionado, no resulta cierta la denuncia de falta de fundamentación y motivación expuesta por el impetrante de tutela en la acción de libertad que nos ocupa, conteniendo la Resolución cuestionada la suficiente exposición de motivos que llevaron a la determinación de declarar sin lugar el recurso presentado, aspecto que conlleva la denegatoria de la tutela impetrada.

III.4.2. Con relación a la denunciada incongruencia interna del Auto de Vista 79/2019 SP-2

El accionante denuncia que en el contenido de la citada Resolución se incurre en incongruencia al manifestar que un funcionario policial se encuentra facultado para certificar sobre hechos concretos, y a pesar de ello y de forma contradictoria se habría establecido que no se puede a través de un informe pronunciarse sobre riesgos procesales porque esta labor le corresponde a la autoridad jurisdiccional.

Sobre ello, de la lectura del Auto de Vista cuestionado de incongruente, se advierte que a tiempo de analizar el informe policial presentado por el impetrante de tutela en calidad de prueba, las autoridades demandadas realizaron una consideración general en la que refieren que en los actos investigativos “…no está prohibido es que el funcionario policial a tiempo de realizar certificación, certifique sobre hechos concretos…” (sic), precisando posteriormente que no es permisible que los informes expedidos cotengan la realización de actos que sean de atribución de la autoridad jurisdiccional, por ende “…este informe policial contiene una declaración de la madre de la víctima, en ese sentido tampoco podríamos valorar o dar un valor…” (sic), máxime al indicar que la citada no habría tomado contacto con todos sus familiares.

Al respecto, cabe mencionar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de congruencia como componente del debido proceso en su vertiente interna, es concebido como la existencia de un hilo conductor que dote de racionalidad a la determinación, debiendo advertirse coherencia entre las cuestiones consideradas y resueltas.

En el caso en análisis, no se advierte la existencia de incongruencia alguna, menos en la afirmación que los actos investigativos deben referirse a hechos concretos, afirmación que por el contrario condice plenamente con lo posteriormente analizado en el Auto de Vista de referencia en sentido que no es labor del órgano de investigación realizar labor jurisdiccional, y por ende definir la imposibilidad de valorar en un sentido positivo o negativo aspectos contenidos en el citado informe referente a atribuciones jurisdiccionales, por lo que se tiene plena armonía y lógica en el hilo conductor de la fundamentación de la citada Resolución.

III.4.3. Respecto a la denunciada valoración irrazonable de la prueba

             Cabe mencionar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

En el caso concreto, el accionante denuncia el apartamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad en la valoración probatoria del informe presentado para desvirtuar el art. 235.2 del CPP; empero, de la lectura del Auto de Vista cuestionado, se tiene que la labor hermenéutica realizada por las autoridades jurisdiccionales en la compulsa del contenido y la consecuente valoración del citado documento, no resulta ser irrazonable ni se aparta de los cánones de equidad, por lo que tampoco corresponde conceder la tutela sobre este punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSC. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO