SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

III.4.2.

El accionante denuncia que en el contenido de la citada Resolución se incurre en incongruencia al manifestar que un funcionario policial se encuentra facultado para certificar sobre hechos concretos, y a pesar de ello y de forma contradictoria se habría establecido que no se puede a través de un informe pronunciarse sobre riesgos procesales porque esta labor le corresponde a la autoridad jurisdiccional.

Sobre ello, de la lectura del Auto de Vista cuestionado de incongruente, se advierte que a tiempo de analizar el informe policial presentado por el impetrante de tutela en calidad de prueba, las autoridades demandadas realizaron una consideración general en la que refieren que en los actos investigativos “…no está prohibido es que el funcionario policial a tiempo de realizar certificación, certifique sobre hechos concretos…” (sic), precisando posteriormente que no es permisible que los informes expedidos cotengan la realización de actos que sean de atribución de la autoridad jurisdiccional, por ende “…este informe policial contiene una declaración de la madre de la víctima, en ese sentido tampoco podríamos valorar o dar un valor…” (sic), máxime al indicar que la citada no habría tomado contacto con todos sus familiares.

Al respecto, cabe mencionar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de congruencia como componente del debido proceso en su vertiente interna, es concebido como la existencia de un hilo conductor que dote de racionalidad a la determinación, debiendo advertirse coherencia entre las cuestiones consideradas y resueltas.

En el caso en análisis, no se advierte la existencia de incongruencia alguna, menos en la afirmación que los actos investigativos deben referirse a hechos concretos, afirmación que por el contrario condice plenamente con lo posteriormente analizado en el Auto de Vista de referencia en sentido que no es labor del órgano de investigación realizar labor jurisdiccional, y por ende definir la imposibilidad de valorar en un sentido positivo o negativo aspectos contenidos en el citado informe referente a atribuciones jurisdiccionales, por lo que se tiene plena armonía y lógica en el hilo conductor de la fundamentación de la citada Resolución.