SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

4)

4)  Ante la solicitud de aclaración del procesado, las autoridades demandadas ratificaron que “…no existe defectuosa valoración en un sentido positivo que se deba dar a ese informe policial para desvirtuar el peligro procesal de obstaculización, en esos términos tampoco puede existir incongruencia omisiva, porque el único elemento nuevo es el informe policial para desactivar el 2 - 235...” (sic).

Sobre el particular, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.

En el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista 79/2019 SP-2 declaró sin lugar el recurso de apelación incidental presentado por el peticionante de tutela a través de una decisión debidamente fundamentada y motivada, exponiendo las razones conducentes a la determinación asumida a través de una estructura de forma y fondo claramente comprensibles, considerando los antecedentes del caso así como el análisis del contenido de la decisión apelada.

Así, se consideró inicialmente que la pretensión del ahora accionante se encontraba vinculada con la vigencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, y que su persistencia tenía como causa el lazo de familiaridad existente con la víctima; circunstancia que posteriormente sustentó el analisis realizado en sentido que el elemento probatorio presentado cual es el informe de la funcionaria policial asignada al caso, no era suficiente a objeto de desvirtuar lo pretendido.

En tal mérito se analizó de forma concreta el contenido del citado informe precisando que no es función del órgano de investigación definir la persistencia de peligros procesales, puesto que esa es atribución de la autoridad jurisdiccional, dado que incluso dicho informe contendría declaraciones que no cursan en obrados como actos investigativos, dejando entrever que el contenido del precitado informe no condice con elementos que puedan ser considerados a objeto de definir la persistencia del peligro de obstaculización persistente. Asimismo, se realizó un análisis de las características del delito en cuestión y la calidad de menor de edad y mujer de la víctima a fin de determinar la situación de vulnerabilidad de esta como otro elemento de sustento de la vigencia del art. 235.2 del CPP, para finalmente concluir que la labor realizada por el Juez a quo fue correcta.

Por lo mencionado, no resulta cierta la denuncia de falta de fundamentación y motivación expuesta por el impetrante de tutela en la acción de libertad que nos ocupa, conteniendo la Resolución cuestionada la suficiente exposición de motivos que llevaron a la determinación de declarar sin lugar el recurso presentado, aspecto que conlleva la denegatoria de la tutela impetrada.