SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
i)
Yván Noel Córdova Castillo, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta; y, Margot Pérez Montaño, Vocal Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito de 30 de julio de 2019, cursante de fs. 183 a 188, manifestaron que: i) La jurisprudencia constitucional contenida en la “…0129/07-R del 13 de marzo de 2007…” (sic), jamás fue invocada por el accionante, sino hasta la presentación de la acción de libertad; por cuanto conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el limite de la competencia de los Tribunales de apelación se encuentra circunscrita a los agravios formulados, no existiendo la posibilidad de que las autoridades de alzada introduzcan aspectos que no fueron fueron promovidos por alguna de las partes; pretendiendo la parte utilizar la presente acción tutelar para corregir defectos en los que incurrieron a tiempo de intervenir en audiencia de apelación y formular sus agravios, no siendo admisible que la acción intentada sea el mecanismo para subsanar la negligencia, falta de pericia técnica o recursiva de la parte impetrante de tutela; ii) Respecto a la omisión de aplicación de la SCP 0010/2018-S2, conforme a lo señalado, tampoco dicha jurisprudencia fue mencionada en la audiencia de apelación de medidas cautelares, puesto que en su desarrollo de la manera más genérica se refirió que el solicitante de tutela sería una persona de sesenta y cinco años de edad, y que se encontraría aquejado de cáncer, no habiéndose producido prueba que demuestre lo aseverado; iii) Con relación a la falta de fundamentación y motivación, el accionante se limita a señalar que la resolución impugnada carecería de los mismos, ya que solamente la fundamentación se la hubiera realizado en quince líneas de un párrafo, como si la cantidad de líneas permitiría establecer si una resolución se encuentra o no debidamente fundamentada, omitiendo considerar que no es necesaria una ampulosa fundamentación, pudiendo ser corta y concisa, pero clara; aspecto que fue cumplido, ya que la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización es precisa y se encuentra sustentada e identificada con nombres y apellidos; iv) Asimismo, señalaron que tomando en cuenta que la falta de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, para ser considerados a través de la acción de libertad deben concurrir simultáneamente dos presupuestos, traducidos en que el acto lesivo se encuentre vinculado al derecho a la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión, requisitos de procedibilidad que no han sido demostrados por el impetrante de tutela; limitándose a centrar toda su argumentación en la inconcurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, pretendiendo que la vía constitucional se convierta en una instancia casacional, olvidando que la SCP “08385/2017-S2” (sic), estableció que con la concurrencia de un solo riesgo es posible disponer la medida extrema de última ratio o rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, razón por la que no corresponde conceder la tutela solicitada; y, v) Finalizaron aclarando que, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal hoy demandada, firma y suscribe el presente informe, aclarando que dicha autoridad fue de voto disidente, motivo por el que no existiría legitimación pasiva con relación a la acción de libertad ahora interpuesta.
El accionante identifica como acto lesivo a sus derechos invocados como vulnerados en la presente acción, el Auto de Vista 151/2019, denunciando tres aspectos específicos: i) Omisión de los Vocales demandados de someter la causa al método hermenéutico desarrollado en la SCP “…0129/07-R del 13 de marzo de 2007…” (sic), respecto al test sobre los aspectos positivos o negativos para la evaluación integral de los riesgos procesales en medidas cautelares, puesto que para medir el riesgo de obstaculización se debió contemplar como aspecto favorable la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en el entendido de que el impetrante de tutela, ha dejado de trabajar hace trece años en el extinto SNC, ahora ABC, no cuenta con la posibilidad de contacto o comunicación con los demás imputados, puesto que la finalidad de prevenir el contacto o comunicaciones con los imputados puede verse materializada imponiendo medidas sustitutivas; ii) La resolución impugnada fue emitida con carencia de fundamentación y motivación, debido a que el argumento respecto al peligro de obstaculización, se encuentra contenido en un párrafo de quince líneas, que no contiene ninguna argumentación, habiendo simplemente arribado a la conclusión de existencia del riesgo procesal, ante la existencia de varios implicados; y, iii) Inobservancia a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0010/2018-S2, con relación a los criterios de aplicación de la detención preventiva a personas adultas mayores, debido a que no se efectuó una valoración integral de la prueba con carácter reforzado, tampoco se aplicó el test de proporcionalidad y ponderación, sobre si la aplicación de cualquier medida sustitutiva a la detención preventiva podría cumplir con la finalidad perseguida.
En ese contexto, los antecedentes cursantes en obrados se evidencian que a través de Resolución 165/2019, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola (Conclusión II.1); el Acta de Audiencia Pública de Apelación de Medidas Cautelares de 28 de marzo de 2019, acredita que habiéndose generado disidencia entre los Vocales que componen la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se convocó a un tercer Vocal de acuerdo al libro de convocatorias (Conclusión II.2); cursando a su turno los votos fundamentados emitidos por Yván Noel Córdova Castillo (Conclusión II.3); y, por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, ambos Vocales de la citada Sala Penal (Conclusión II.4); por último, se tiene el Auto de Vista 151/2019, suscrita con la intervención de una tercera Vocal, por la que se confirma en parte la Resolución 165/2019, en cuyo mérito se mantiene, firme y subsistente la detención preventiva de Luis Humberto Landívar Pereira y otro, concurriendo el art. 233.1 del CPP; y el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del citado Código.
En la especie, a efectos de dilucidar la problemática venida en revisión, este Tribunal centrara su análisis conjuntamente en relación a los incisos i) y ii) respecto a la omisión de aplicación de la SCP “…0129/07-R del 13 de marzo de 2007…” (sic), y la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 151/2019, emitido por los Vocales demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga
- fundamentación
- CPP
- III.2. Las personas adultas mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos: Aplicación o revocatoria de la detención preventiva
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- Fragmento 18
- iii)
- CONFIRMAR