SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S4

Sucre, 5 de marzo de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 30620-2019-62-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 13/2019 de 22 de agosto, cursante a fs. 42 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marisol Ramírez Barrera, Michael Adolfo Riveros Revollo y David Ángel Revollo Terrazas en representación sin mandato de Lino Rolando Quispe Mayta contra Roxana Bernadett Espejo Flores, Jueza y Rosemary Conde Murillo, Secretaria en Suplencia Legal ambas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por el delito de violación seguido por el Ministerio Público en su contra, una vez que fue radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; misma que, una vez admitida, se llevó a cabo el 24 de julio del señalado año y pese a que concurría un solo riesgo procesal, fue rechazada por la autoridad ahora demandada; motivo por el cual, interpuso en el mismo acto judicial, recurso de apelación incidental, el cual fue admitido, ordenándose su remisión en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue elaborada el acta de audiencia como tampoco la resolución de concesión del recurso, y menos se cumplió con la remisión de los antecedentes en apelación al superior en grado, lesionando con dichas omisiones sus derechos constitucionales, los cuales solicitó sean reparados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23.I y II, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, disponga la remisión en el plazo de veinticuatro horas del recurso de apelación al superior en grado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta.; presente la parte solicitante de tutela asistido de sus abogados y en ausencia de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, se ratificó en los términos planteados en la acción de libertad y ampliándolos, señaló lo siguiente: a) La presente acción de defensa se la dirige contra la Secretaria –ahora codemandada– y no así contra el Secretario titular del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; toda vez que, la misma, se encontraba cumpliendo las funciones de suplencia legal en el mismo, pues el titular se encontraba suspendido; de tal manera, que era su persona quien debía cumplir y acatar la orden emanada por la Jueza –ahora demandada–, de remitir en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes del recurso de apelación, habiendo transcurrido casi un mes de retraso, lo cual afectaba sus derechos; y, b) De acuerdo con lo previsto por el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aún hayan cesado las causas que dieron origen a una acción de defensa, debe establecerse las responsabilidades que correspondan, por remisión tardía de los antecedentes a las instancias correspondientes.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandada

Roxana Bernadett Espejo Flores, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 22 de agosto de “2018” –siendo lo correcto 2019–, cursante a fs. 9 y vta., bajo lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal instaurado contra el ahora impetrante de tutela, el mencionado solicitó en varias oportunidades cesación a la detención preventiva, igualmente planteó reiteradas veces, recurso de apelación, constituyendo el último recurso, el planteado el 24 de julio de 2019, cuando se dispuso la remisión de los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; 2) Constituye entera responsabilidad de Secretaría de despacho, la remisión del mencionado recurso, en primer orden de la Secretaria en suplencia legal ahora codemandada, y posteriormente del titular, al haber reasumido funciones, mismo que ya fue pasible de una llamada de atención por el retraso existido; y, 3) En la fecha ya fueron remitidos los antecedentes del referido recurso de apelación.

Rosemary Conde Murillo, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 22 de agosto de 2019, cursante a fs. 38 a 39 vta., manifestó que: i) No fueron remitidos los actuados en apelación, principalmente debido al excesivo trabajo con el que cuenta; toda vez que, en el Juzgado en el que ejerce como titular, también tuvo que cumplir las funciones atinentes a la auxiliatura, así como hacerse cargo de la suplencia legal del citado Tribunal de Sentencia, donde ahora se la demanda; ii) La falta de fotocopias de los antecedentes que debió proveer la parte ahora solicitante de tutela, constituyó en otro impedimento para el retraso en la mencionada remisión; y, iii) Desde el 31 de julio del mismo año, ya no funge como suplente legal del referido Tribunal de Sentencia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 13/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 42 a 43, concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto a Rosemary Conde Murillo, Secretaria que en suplencia legal –ahora codemandada–, asistió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, pues la misma fue “sujeto de responsabilidades por incumplimiento de deberes, en tal sentido inclusive podría ser objeto de responsabilidad administrativa, civil o penal. Consecuentemente con mayor razón es responsable, y por tanto tiene legitimación pasiva para ser demandada por esta vía…” (sic); determinación que fue asumida tomando en cuenta los siguientes puntos: a) Las lesiones y amenazas respecto a los derechos a la vida, libertad física y de locomoción no necesariamente son originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que las acciones u omisiones de carácter administrativo, también pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos; b) A fin de establecer la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, se debe tener presente si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emergió del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal o del incumplimiento a las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; y, c) En el caso presente, la Secretaria –hoy codemandada–, no cumplió con la orden de remitir los antecedentes de la apelación planteada por el ahora accionante, pese a que su persona estuvo en suplencia legal desde el 1 al 29 de julio de 2019, no habiendo acatado con las tareas encomendadas, pues la misma se encontraba obligada a desplegar las funciones que le competían independientemente de la carga procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, de 24 de julio de 2019, suscrita dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lino Rolando Quispe Mayta –ahora impetrante de tutela–, por el delito de violación (fs. 17 a 18).

II.2. Por Resolución 117/2019 de 24 de julio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se rechazó la cesación a la detención preventiva impetrada por el hoy solicitante de tutela (fs. 19 a 20).

II.3. Consta recurso de apelación planteado por el accionante el mismo 24 de julio de 2019, contra la Resolución 117/2019 (fs. 21).

II.4. Cursa llamada de atención de 22 de agosto de 2019, dictaminada por la Jueza –ahora demandada–, contra el Secretario titular del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, Federico Alejandro Paxi Luna, por no haber remitido oportunamente los antecedentes del recurso de apelación planteado por el hoy impetrante de tutela (fs. 23).

II.5. Mediante Cite Of. 302/2019 de 22 de agosto, la Jueza ahora demandada, remitió obrados al superior en grado, de la apelación opuesta el 24 de julio del mismo año, que fue interpuesta en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y a la defensa; debido a que, pese a haberse concedido su recurso de apelación contra el rechazo a la cesación a la detención preventiva, desde el 24 de julio de 2019 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue elaborada el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, como tampoco la resolución de concesión del recurso, y menos se cumplió con la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad–, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última –la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, en consonancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP; que señalan, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de libertad, el accionante denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el 24 de julio de 2019, se celebró la audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva opuesta por su parte; contra la cual, una vez fue rechazada, interpuso recurso de apelación incidental pero hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se elaboró el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, como tampoco la resolución de concesión del recurso, y menos aún se cumplió con la remisión de los antecedentes al superior en grado.

Precisado el objeto y causa de la presente acción de tutelar, así como de lo señalado por las partes procesales y los antecedentes arrimados; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lino Rolando Quispe Mayta –ahora impetrante de tutela– por la presunta comisión del delito de violación; a solicitud de este, se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de julio de 2019; en la cual, se determinó mediante Resolución 117/2019 de igual fecha y año, rechazar dicho requerimiento, lo que motivó que sea recurrida de apelación; motivo por el cual, la Jueza ahora demandada, por proveído de igual fecha, concedió dicha impugnación y ordenó la remisión de antecedentes al superior en grado, en el plazo de veinticuatro horas, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se hubiera dado curso a dicho envío.

De lo anotado, se advierte que la presente acción tutelar fue planteada contra Roxana Bernadett Espejo Flores, Jueza; y, Rosemary Conde Murillo Secretaria en suplencia legal ambas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, porque no fue elaborada el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, como tampoco la Resolución 117/2019 de 24 de julio, por la cual se rechazó la cesación a la detención preventiva y se concedió el recurso de apelación; y, finalmente por la falta de remisión del mencionado recurso de apelación al superior en grado.

III.3.1. Con relación a la autoridad judicial demandada

Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde recordar que la autoridad jurisdiccional a cargo de un proceso se constituye en directora del mismo; por lo que, en el ámbito jurisdiccional tiene la obligación de velar por una adecuada y pronta atención en los casos sometidos a su conocimiento a tiempo de impartir justicia, sin incurrir en demoras injustificadas e innecesarias que sean perjudiciales para los litigantes, más aún cuando de por medio, se encuentre en tela de juicio, el derecho a la libertad.

En el caso remitido en revisión, se evidencia que la Jueza hoy demandada, una vez que fue recurrida de apelación incidental, la Resolución 117/2019 de 24 de julio pronunciada por su parte; por la que, rechazó la cesación a su detención preventiva, si bien dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, sean elevados los antecedentes ante la autoridad correspondiente; sin embargo, como directora del proceso, no realizó el correspondiente seguimiento a dicho trámite hasta su efectiva remisión. En ese orden, se concluye que la autoridad jurisdiccional demandada, al no haber verificado el cumplimiento con la remisión de la apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la jurisprudencia constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión del recurso de apelación incidental; incurrió en una demora o dilación indebida, provocando que la situación jurídica del accionante se vea postergada ilegalmente, no siendo justificativo válido, referir que su labor concluía con la orden de que se remitan obrados, pues como directora funcional del proceso, debió asegurar el cumplimiento de lo establecido en el prenombrado artículo del adjetivo procesal penal y del principio constitucional de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad. En ese sentido, considerando que la Jueza demandada, el 22 de agosto del mencionado año, recién hizo efectiva la remisión de los actuados procesales del recurso de apelación interpuesto el 24 de julio de igual año, constituye en una demora indebida; omisión que, viabiliza la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto a la Secretaria codemandada

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, son los Jueces, las autoridades que ejercen la potestad de impartir justicia, entre tanto que los Secretarios, Actuarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias, no cuentan con facultades jurisdiccionales, sino que se encuentran constreñidos a acatar las instrucciones de sus superiores; por lo que, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, en el entendido que no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo y excepcionalmente en los casos en que incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; es decir, en los casos en los que contrariasen o desobedeciesen lo dispuesto por sus superiores o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.

En el caso de autos, conforme se acreditó de antecedentes, la Jueza ahora demandada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, concedió el mismo y ordenó que los antecedentes sean remitidos en el plazo de veinticuatro horas, en cumplimento a la normativa procesa penal, siendo obligación de la Secretaria –ahora codemandada–, cumplir en el término otorgado; no obstante lo cual, la mencionada servidora pública omitió su obligación de cumplir con las instrucciones impartidas por la autoridad judicial a cargo del proceso, deviniendo en la vulneración de los derechos del solicitante de tutela, concluyendo que en el caso concreto, se dio la pasibilidad de que la misma sea demandada mediante la presente acción tutelar, al ostentar en el caso concreto, la legitimación pasiva, en razón a que su accionar se adecuó a la excepción prevista en la jurisprudencia anteriormente glosada, por no cumplir las determinaciones de la autoridad judicial, sobreviniendo en el incumplimiento del plazo otorgado, más aun si se toma en cuenta que de pronto accionar dependía una posible modificación de la situación procesal del ahora accionante; consecuentemente, por lo anotado corresponde conceder la tutela en relación a esta funcionaria.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 42 y 43, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en su totalidad la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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