SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
III.3.1. Con relación a la autoridad judicial demandada
Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde recordar que la autoridad jurisdiccional a cargo de un proceso se constituye en directora del mismo; por lo que, en el ámbito jurisdiccional tiene la obligación de velar por una adecuada y pronta atención en los casos sometidos a su conocimiento a tiempo de impartir justicia, sin incurrir en demoras injustificadas e innecesarias que sean perjudiciales para los litigantes, más aún cuando de por medio, se encuentre en tela de juicio, el derecho a la libertad.
En el caso remitido en revisión, se evidencia que la Jueza hoy demandada, una vez que fue recurrida de apelación incidental, la Resolución 117/2019 de 24 de julio pronunciada por su parte; por la que, rechazó la cesación a su detención preventiva, si bien dispuso que en el plazo de veinticuatro horas, sean elevados los antecedentes ante la autoridad correspondiente; sin embargo, como directora del proceso, no realizó el correspondiente seguimiento a dicho trámite hasta su efectiva remisión. En ese orden, se concluye que la autoridad jurisdiccional demandada, al no haber verificado el cumplimiento con la remisión de la apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la jurisprudencia constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión del recurso de apelación incidental; incurrió en una demora o dilación indebida, provocando que la situación jurídica del accionante se vea postergada ilegalmente, no siendo justificativo válido, referir que su labor concluía con la orden de que se remitan obrados, pues como directora funcional del proceso, debió asegurar el cumplimiento de lo establecido en el prenombrado artículo del adjetivo procesal penal y del principio constitucional de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad. En ese sentido, considerando que la Jueza demandada, el 22 de agosto del mencionado año, recién hizo efectiva la remisión de los actuados procesales del recurso de apelación interpuesto el 24 de julio de igual año, constituye en una demora indebida; omisión que, viabiliza la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta
- en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.3.
- III.3.1. Con relación a la autoridad judicial demandada
- III.3.2. Respecto a la Secretaria codemandada
- REVOCAR en parte