SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
1)
Freddy Coronel Alacoma, Anay Añez Mendoza y Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 12 a 13 vta., manifestaron que: 1) El memorial de 14 de agosto de 2019, fue decretado el 19 de igual mes y año; es decir, dentro del término de las veinticuatro horas, ya que, ingresó a despacho el 16 del referido mes y año; 2) Dicho memorial entró en la fecha antes mencionada, porque el 15 del mismo mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del indicado departamento, a través del Oficio “751/2019”, devolvió el cuaderno procesal en original, en el entendido que, ese Tribunal debía resolver otra acción de libertad, planteada por el hoy accionante en su contra, la cual fue denegada; 3) El accionante mediante memorial de 14 de agosto de 2019, adjuntando documentación en fotocopias legalizadas, solicitó se dicte nuevo Auto interlocutorio en cumplimiento del Auto de Vista “109/19”; sin embargo, se debe hacer notar que los antecedentes de la apelación incidental que dio origen al citado fallo no fue devuelto hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, por lo que es imposible cumplir ese Auto de Vista; y, 4) Solicitan se deniegue la tutela.
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa en su vertiente a ser oído, en razón a que los Jueces hoy demandados: 1) Incumplieron el plazo de veinticuatro horas para providenciar el memorial que presentó el “13” de agosto de 2019, el cual recién fue decretado el 19 de igual mes y año; y, 2) No dieron cumplimiento al Auto de Vista “109/19” de 26 de julio de 2019, mediante el cual se anuló la resolución de rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva por falta de fundamentación, ordenando se dicte nueva resolución.
En cuanto a la problemática identificada en el inciso 1), el accionante señala que presentó un memorial el “13” de agosto de 2019, solicitando el cumplimiento del Auto de Vista “109/19” y los Jueces demandados sostienen que el mismo fue presentado el 14 de igual mes y año; empero, el Juez de garantías en la Resolución 18-2019, manifestó que de la revisión de los originales de los antecedentes del proceso, se evidenció que el citado memorial fue presentado el 13 del indicado mes y año. En ese sentido, las autoridades demandadas mencionaron que el 15 del referido mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio “751/2019”, devolvió el cuaderno procesal en original, ya que lo tenía para resolver una acción de libertad que fue planteada por el mismo accionante en contra suya, consiguientemente, ingresó a despacho el 16 de dicho mes y año, siendo providenciado el 19 del similar mes y año. De lo referido precedentemente, se concluye que transcurrieron cuatro días hábiles desde la presentación del memorial objeto de esta acción tutelar -13 de agosto de 2019-, hasta la fecha de su correspondiente providencia -19 del citado mes y año-; razón por la que se puede evidenciar que no se dio cumplimiento al término establecido en el art. 132.1 del CPP, el cual señala: “(Plazos para resolver). Salvo disposición contraria de este Código el Juez o tribunal: 1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; normativa a través de la cual, se tiene que deberá transcurrir veinticuatro horas de la presentación del memorial, y no así desde el ingreso a despacho de la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, los Jueces ahora demandados no dieron cumplimiento al plazo determinado en el citado artículo del Código de Procedimiento Penal, teniendo la obligación de otorgarle una respuesta oportuna, rápida y eficaz, sea positiva o negativa, más aún, considerando la situación jurídica del accionante, quien guarda detención preventiva y el memorial tantas veces citado tenía que ver en lo principal con su derecho a la libertad, por lo que, se advierte que no obraron con la celeridad debida en la consideración de dicho memorial, así determinado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional constató la existencia de dilación injustificada en la atención del referido memorial.
Con relación a la problemática establecida en el inc. 2), los Jueces ahora demandados indicaron en el proveído de 19 de agosto de 2019, que no podían dar cumplimiento al Auto de Vista “109/19”, en el entendido que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no devolvió el legajo de apelación donde debía constar el original del mencionado Auto de Vista, no siendo suficiente que el accionante adjunte a su memorial fotocopias legalizadas del mismo, pues debían esperar la devolución de obrados por parte de la indicada Sala Penal para tener un conocimiento oficial, cierto y veraz del contenido de lo ordenado en el señalado Auto de Vista, debiendo cumplirse con esta formalidad, para así asegurarse de dictar una nueva resolución conforme a derecho, y una vez realizada esta formalidad dar cumplimiento a lo dispuesto. Por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional
- dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal
- CONFIRMAR