SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S1
Fecha: 13-Mar-2020
1)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución de 26 de septiembre de 2018; 2) La emisión de nuevo proveído conminando a la Red Televisiva “ATB” cumpla a cabalidad lo dispuesto en el proveído de 17 de mayo de 2018; y, 3) Se condene el pago de costas.
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a la petición, a los principios a la igualdad de partes, a la igualdad jurídica; toda vez que, en la emisión de la providencia -ahora impugnada-, la autoridad demandada incurrió en las siguientes ilegalidades; 1) Ingresó en franca contradicción con la providencia de 17 de mayo de 2018, por medio de la cual se dio curso a su solicitud de acto preparatorio de acción privada; 2) No se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, puesto que desconoce lo que argumentó a tiempo de interponer el recurso de reposición en cuanto al incumplimiento arbitrario de una orden judicial por parte de la Red ATB; y, 3) Omitió pronunciamiento respecto al incumplimiento por parte de señalada Red, que se sustenta en una interpretación normativa, forzada y temeraria; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto el proveído de 26 de septiembre del mismo año, disponiendo la emisión de nuevo decreto, conminando a la Red Televisiva ATB, la misma, cumpla a cabalidad con lo dispuesto el 17 de mayo de igual año; y, ii) Se condene el pago de costas.
Asimismo, el derecho a la libertad de expresión, conlleva a su vez para el Estado las siguientes tres obligaciones: 1) Respetar el derecho, o abstenerse de interferir en el goce del mismo; 2) Proteger, o ejercer la diligencia debida a fin de prevenir, punir, investigar y compensar el daño causado por personas o entidades privadas; y, 3) Dar cumplimiento al derecho, o tomar medidas positivas o proactivas a fin de hacerlo efectivo.
Por su parte el art. 13.3. de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
Por otra parte, y dado que uno de los pedidos efectuado ante la autoridad judicial demanda por la impetrante de tutela, como es la revelación de la identidad de la denunciante, eventualmente puede suponer la restricción del derecho a la libertad de expresión a causa de la revelación del secreto de fuente de información, correspondía que la autoridad judicial resuelva dicho pedido en audiencia mediante un auto motivado, en el que debía fundamentar y motivar sobre la concurrencia o no de las condiciones materiales y formales para la restricción del derecho fundamental a la libertad de expresión; es decir verificar la concurrencia del principio de legalidad, eso es la existencia de una ley formal y material que prevea de forma expresa y clara dicha restricción; es decir la obligación de revelar el secreto de prensa; asimismo, correspondía que se verifique si la revelación del secreto de fuente, en cuanto restricción al derecho a la libertad de expresión, persigue alguno de los objetivos legítimos taxativamente señalados en el art. 13.2 de la CADH; para luego continuar con el test de proporcionalidad; es decir, 1) verificar si la relevación del secreto de fuente es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; 2) Si la revelación es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan menos el derecho a la libertad de expresión, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la restricción del derecho a la libertad de expresión a través de la revelación de la fuente no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Por otra parte, resulta evidente, que la Jueza demanda ha omitido pronunciarse explícitamente respeto a los agravios expuestos en el recurso de reposición en la que invoca como fundamento de su petición que el art. 9 de la Ley de Imprenta constituye el respaldo de su pedido, así como el proveído de 17 de mayo de 2018.
Consiguientemente, la decisión de ya no dar curso al pedido de la solicitante de tutela -así como la que de principio dio curso al pedido- evidentemente no cumplen con la finalidad de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de garantizar el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la que deben estar revestidas las resoluciones judiciales; ni la de lograr, el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; puesto que se tratan de decisiones que carecen totalmente de fundamentación y motivación, que impiden a los justiciables conocer las razones de dicha decisión; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
Las arbitrarias advertidas, tienen relevancia constitucional, puesto que cuando menos en cuanto al pedido de entrega de la grabación de la información difundida públicamente, la emisión de una nueva resolución que cumpla con los estándares de fundamentación y motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional, eventualmente puede modificar el fondo de la decisión.
Con relación al derecho a la petición, cabe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5.2 del presente fallo constitucional, dicho derecho se tiene por lesionado ante la falta de respuesta formal, material, oportuna y fundamentada a un pedido formulada a una autoridad o servidor público o inclusive un particular, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos para su reclamación; asimismo, cabe puntualizar que respecto del derecho a la petición, tienen legitimidad pasiva también las autoridades judiciales, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento jurídico III.5.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. Ahora bien, como se tiene señalado precedentemente, la autoridad judicial demandada, a tiempo de resolver el recurso de reposición mediante providencia de 16 de septiembre de 2018, omitió pronunciamiento respecto a los agravios invocados en el recurso de reposición, lo cual implica falta de respuesta material y además fundamentada a dicho pedido, que vulnera el derecho a la petición, cuya tutela también corresponde en este caso, puesto que contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria no existe recurso idóneo para su reclamación dentro de la diligencia preparatoria, razón por la cual corresponde conceder tutela contra la autoridad judicial demandada, que tiene legitimación pasiva para ser demandada por vulneración del derecho a la petición.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, si bien es cierto que dicho derecho implica, entre estos aspectos, la obtención de prueba, en la medida en la que no se defina, mediante resolución fundamentada y motivada, que en este caso corresponde dar curso al pedido de entrega de las grabaciones requeridas y proporcionar la identidad de las denunciantes, lo que eventualmente puede implicar la restricción del derecho a la libertad de expresión, aun no es posible dilucidar si la denegación de dicho pedido implica la vulneración del derecho a la defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la libertad de expresión
- Fragmento 23
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- ii)
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también fue desarrollado a nivel interno
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analicen tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras menos graves, que restrinjan menos el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida
- III.3.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad de expresión
- III.4. Derecho a la defensa
- dimensión material
- III.5. Sobre el
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- REVOCAR en parte
- 2° Dispone
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 45
- derecho a la defensa
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley