SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S1
Fecha: 13-Mar-2020
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante alega que se lesionó sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a la petición, principios a la igualdad de partes, a la igualdad jurídica, toda vez que, en la emisión de la providencia de 26 de septiembre de 2018 -ahora impugnada-, la autoridad demandada incurrió en franca contradicción con la providencia de 17 de mayo del mismo año, por medio de la cual se dio curso a su solicitud de acto preparatorio; alegando que, la misma no se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, puesto que desconoció los argumentos a tiempo de interponer el recurso de reposición en cuanto al incumplimiento arbitrario por parte de la Red “ATB” de una orden judicial; Por otro lado, omitió pronunciamiento respecto al incumplimiento por parte de la red referida, que se sustenta en una interpretación normativa, forzada y temeraria; además, ante tal extremo, limitó la obtención de documentación a efecto de hacer valer ante un proceso de acción privada, con la finalidad de asumir su defensa.
En conocimiento a dicha orden judicial, Thania Jackeline Sandoval Montes, Jefe de Prensa de “ATB”, por memorial de 25 de junio de 2018, hizo conocer la imposibilidad del cumplimiento al decreto de 17 de mayo de igual año invocando la inviolabilidad del secreto al constituirse un medio periodístico y de información.
Ante dicha negativa, la impetrante de tutela, por memorial de 9 de julio del mismo año, solicitó ante la autoridad judicial demandada que conmine el cumplimiento a la orden judicial del 17 de mayo del citado año; en respuesta la Jueza demandada, por decreto de 11 de julio del referido año, dispuso que dicho memorial sea puesto a conocimiento de la Jefa de Prensa de “ATB”.
Respondiendo a la nueva conminatoria, Illimani de Comunicaciones S.A (ATB), a través de su representante, comunicó a la Jueza demandada que no pueden revelar la identidad de sus informantes por estar amparados por la inviolabilidad del secreto de fuente. Proveyendo a dicho memorial, la autoridad judicial demanda, por decreto de 30 de agosto del referido año, dispuso “En conocimiento de la parte impetrante el memorial que antecede, quien deberá estar al contenido del mismo” (sic).
Ante una reiterada solicitud de conminatoria al cumplimiento de la orden judicial de 17 de mayo del mismo año, la jueza demandada, por decreto de 14 de septiembre del citado año, dispuso que se esté a la providencia de 30 de agosto del referido año. Contra dicha providencia, la peticionante de tutela, interpuso recurso de reposición, que fue denegado también por providencia de 16 de septiembre de igual año, disponiendo que se esté a la providencia de 30 de agosto del mismo año y al memorial de presentado por Illimani de Comunicaciones S.A.
De la relación presentemente efectuada se advierte, que evidentemente la autoridad judicial demandada, por decreto de 17 de mayo de 2018, dio curso al pedido formulado por la peticionante de tutela, como acto preparatorio para la instauración del proceso penal, en sentido de que los medios de comunicación social -canales 9 “ATB” y 39 “PAT”-, extiendan, en medio magnetofónico, la información difundida por dichos canales en los informativos del miércoles 9 del mismo mes y año, relativa a la denuncia realizada por enfermeras de base del Colegio Departamental sobre aportes realizados así como la relevación de la identidad de los denunciantes; sin embargo, no obstante mantener dicha orden hasta la providencia de 31 de julio de igual año, la autoridad judicial demandada, por decreto de 30 de agosto del mismo año, implícitamente modificó su decisión de conminar el cumplimiento de su orden de 17 de mayo del referido año, reiterando esa postura en las providencias de 14 y 26 de septiembre del citado año.
Como se advierte, la jueza demandada, ha dado curso a la entrega de la grabación de la información difundida y a la revelación de la identidad de las denunciantes; asimismo ha resuelto todos los pedidos en torno a dicha solicitud, incluida la resolución de recurso de revocatoria, mediante simples providencias, sin considerar que el pedido efectuado en ese caso no se trata de mero trámite, puesto que por medio de dicha resolución eventualmente restringiría derechos fundamentales, razón por la cual se requería sustanciación; y si bien es cierto, que las providencias pueden ser modificadas o dejadas sin efecto por las mismas autoridades; empero, ello es posible respecto de actos de mero trámite que no requieren sustanciación.
Ahora bien, en ese contexto corresponde tener presente que el derecho a tener una resolución sea jurisdiccional o administrativa, la motivación y fundamentación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial está dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo; precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo caso se estará frente a una resolución sin motivación; cuando, se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridad jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; cuando no se da, razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y cuando la falta la coherencia del fallo, ya sea en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.
En el caso que se examina, resulta evidente que tanto la decisión de 17 de mayo de 2018, de ordenar la entrega de las grabaciones solicitadas y la revelación de la identidad de las denunciantes, así como la decisión de ya no dar curso a la conminatoria de dar curso a dicha entrega y revelación, adoptadas en las providencias de 30 de agosto, 14 y 26 de septiembre, todos del citado año, resultan manifiestamente arbitrarias, puesto que carecen de fundamentación y motivación; puesto que, ninguna de ellas consigna el fundamento jurídico ni el fundamento fáctico de la resolución, sino únicamente decisiones; es decir que, se trata de decisiones sin motivación.
En efecto, de principio correspondía que el juez dilucide si todos pedidos que se le ha formulado en actos preparatorios de proceso penal implican revelación de fuente y por consiguiente restricción del derecho a la libertad; y, en ese orden, justifique porque considera que la entrega de la grabación de una información difundida al público por un medio audio visual de alcance nacional, por si misma, implicaría revelación de fuente informativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la libertad de expresión
- Fragmento 23
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- ii)
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también fue desarrollado a nivel interno
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analicen tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras menos graves, que restrinjan menos el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida
- III.3.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad de expresión
- III.4. Derecho a la defensa
- dimensión material
- III.5. Sobre el
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- REVOCAR en parte
- 2° Dispone
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 45
- derecho a la defensa
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley