SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S1

Fecha: 13-Mar-2020

i)

i) Mediante memorial de 16 de mayo de 2018, con providencia de 17 de igual mes y año, se tiene ordenado la aplicación del art. 375  segunda parte del CPP; ii) Por acta de desglose de 13 de junio de igual año, se tiene que dichos actos fueron cumplidos;  iii) Por memorial de 10 de julio del citado año, la demandante de tutela solicitó conminatoria para que el canal de televisión “ATB”, a través del Jefe de Prensa haga conocer la identidad de las personas que denunciaron; en respuesta, por proveído de 11 de mayo del mismo año, puso en conocimiento de la Jefa de Prensa; iv) Por memorial de 31 de julio del referido año, la accionante reiteró la conminatoria de cumplimiento de la orden judicial,  y por decreto de 1 de agosto del referido año, dispuso que se oficie al canal “ATB”;  v) Illimani de Comunicación Sociedad Anónima (S.A) por memorial de 29 de igual mes y año, respondió a la solicitud presentada por la presidenta del Colegio de Enfermeras; respuesta que, se puso a conocimiento de la accionante, por disposición del decreto de 30 del señalado mes y año; vi) Por Memorial de 13 de septiembre de igual año la peticionante de tutela solicitó la conminatoria, petición que fue respondida por providencia de 14 de igual mes y año, en sentido que esté a la providencia del 30 de agosto de igual año; vii) A través del memorial de 25 de septiembre del citado año, la impetrante de tutela, solicitó reposición de la providencia de 14 de igual mes y año, misma que fue rechazada mediante decreto de 26 del mismo mes y año, en el que se dispuso que la solicitante de tutela este a  la providencia de 30 de agosto del mencionado año; y, viii) Se dio cumplimiento a lo que establece el art. 375 segunda parte del CPP, no habiendo vulnerado ningún derecho; toda vez que, se trata de una solicitud unilateral de la persona que pretende presentar querella.

            Ahora bien, precisamente del derecho a buscar la información y la prohibición de restringir el derecho de expresión por medios indirectos por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones, surge la protección del secreto de la identidad de las fuentes periodísticas, puesto que obligar al informador a revelar la identidad de las mismas implica censura indirecta. 

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.