SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S1
Fecha: 13-Mar-2020
i)
i) Mediante memorial de 16 de mayo de 2018, con providencia de 17 de igual mes y año, se tiene ordenado la aplicación del art. 375 segunda parte del CPP; ii) Por acta de desglose de 13 de junio de igual año, se tiene que dichos actos fueron cumplidos; iii) Por memorial de 10 de julio del citado año, la demandante de tutela solicitó conminatoria para que el canal de televisión “ATB”, a través del Jefe de Prensa haga conocer la identidad de las personas que denunciaron; en respuesta, por proveído de 11 de mayo del mismo año, puso en conocimiento de la Jefa de Prensa; iv) Por memorial de 31 de julio del referido año, la accionante reiteró la conminatoria de cumplimiento de la orden judicial, y por decreto de 1 de agosto del referido año, dispuso que se oficie al canal “ATB”; v) Illimani de Comunicación Sociedad Anónima (S.A) por memorial de 29 de igual mes y año, respondió a la solicitud presentada por la presidenta del Colegio de Enfermeras; respuesta que, se puso a conocimiento de la accionante, por disposición del decreto de 30 del señalado mes y año; vi) Por Memorial de 13 de septiembre de igual año la peticionante de tutela solicitó la conminatoria, petición que fue respondida por providencia de 14 de igual mes y año, en sentido que esté a la providencia del 30 de agosto de igual año; vii) A través del memorial de 25 de septiembre del citado año, la impetrante de tutela, solicitó reposición de la providencia de 14 de igual mes y año, misma que fue rechazada mediante decreto de 26 del mismo mes y año, en el que se dispuso que la solicitante de tutela este a la providencia de 30 de agosto del mencionado año; y, viii) Se dio cumplimiento a lo que establece el art. 375 segunda parte del CPP, no habiendo vulnerado ningún derecho; toda vez que, se trata de una solicitud unilateral de la persona que pretende presentar querella.
Ahora bien, precisamente del derecho a buscar la información y la prohibición de restringir el derecho de expresión por medios indirectos por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones, surge la protección del secreto de la identidad de las fuentes periodísticas, puesto que obligar al informador a revelar la identidad de las mismas implica censura indirecta.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la libertad de expresión
- Fragmento 23
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- ii)
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también fue desarrollado a nivel interno
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analicen tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras menos graves, que restrinjan menos el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida
- III.3.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad de expresión
- III.4. Derecho a la defensa
- dimensión material
- III.5. Sobre el
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- REVOCAR en parte
- 2° Dispone
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 45
- derecho a la defensa
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley