SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S1

Fecha: 13-Mar-2020

a)

El 26 de septiembre de 2018, la referida Jueza demandada emitió un proveído en el que incurrió en las siguientes ilegalidades, a) Dicha resolución no se halla fundamentada de forma adecuada y suficiente; b) Ingresó en contradicción con la providencia de 17 de mayo del mismo año; c) Ignoró los fundamentos expuestos en su recurso de reposición, donde se demostró que “ATB” está incumpliendo arbitrariamente una orden judicial, sin respaldo legal; d) No se pronunció sobre el cumplimiento parcial e interesado de la red de comunicación referida; y, e) Desconoció e incumplió su proveído de 17 de mayo de 2018, e inobservó la primera parte del art. 375 del CPP.

Por otra parte, la aludida Jueza, lesionó su derecho a la defensa; al no haber conminado, a la Red “ATB” al cumplimiento de la orden judicial, con ello, limitó la obtención de documentación a efecto de hacer valer en un proceso penal de orden privado, y de ese modo no le permitió asumir su legítima defensa frente a las denuncias realizadas en su contra, que daña su dignidad personal y profesional.

Alejandro Montaño Torres, Abogado de “ATB”, en audiencia señaló que:                        a) La accionante en ningún momento demostró que Thania Jackeline Sandoval Montes, sea representante legal, porque no lo es, ella es la Jefa de Prensa, “ATB” en calidad  de persona jurídica no ha sido citada en ningún momento como persona interesada; b) La negativa de la Empresa Illimani de Comunicaciones S.A., de remitir la información se amparó en tres normas fundamentales, como son el art. 21, 106 y 107.II de la CPE, el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); c) Es posible afirmar que el derecho a la comunicación, a la información, a la libertad de expresión y opinión, no puede ser vulnerado por ninguna Ley; d) Por su parte el art. 410 de la CPE, refiere al respecto de la jerarquía y los tratados internacionales, en el que se hizo referencia en la respuesta a lo remitido por la autoridad demandada; y, e) Asimismo, se hace referencia al Código de ética Periodística, y a la Ley de Imprenta que en su art. 8, establece que el secreto en materia de imprenta es inviolable, por lo que los periodista no están sometidos a los jueces ordinarios y su tribunal; el, procedimiento para levantar la reserva se encuentra en la Ley de Imprenta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) Sobre el derecho a la libertad de expresión; c) Los derechos fundamentales y la limitación en su ejercicio; c.1) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a  la libertad de expresión; d) Sobre el derecho a la defensa; e) Sobre el derecho de petición: e.i) Contenido esencial; e.ii) Requisitos de procedencia; e.iii) Legitimación activa y pasiva; y, e.iv) Plazo para emitir respuesta y, f) Análisis del caso concreto.

Luego corresponderá efectuar el test de proporcionalidad, es decir:              a) verificar si la  relevación del secreto de fuente es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; b) Si la revelación es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan menos el derecho a la libertad de expresión, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la restricción del derecho a la libertad de expresión a través de la revelación de la fuente no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[20] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta: a) Pronta y oportuna[21]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[22]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[23], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[24]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: a) En el término establecido por ley[28]; y,               b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[29].

[17]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.