SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S1
Fecha: 13-Mar-2020
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 23 de agosto, cursante de fs. 111 a 115; denegó la tutela impetrada. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) No se advierte la lesión al debido proceso en su elemento falta de motivación, que el proveído de 26 de septiembre del 2018, señaló que esté a la providencia de 30 de agosto de igual año y al contenido del memorial presentado por “Illimani de Comunicaciones S.A.”, que da a conocer la imposibilidad de revelar la fuente, pues implica lesionar la inviolabilidad del secreto de imprenta, previsto en el art. 8 de la Ley de Imprenta, además, se ha cumplido con la correcta información; 2) En relación a la vulneración del derecho a la defensa, no se advierte lesión a este derecho, ya que la autoridad judicial en ningún momento pidió o solicitó el levantamiento del secreto de imprenta; 3) En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad de las partes, se tiene que en todo momento actuó de manera equilibrada solicitando la información requerida y respondida, como se tiene del acta de entrega; 4) En relación a la lesión de la seguridad jurídica, no se advierte la vulneración de la misma, al haberse remitido a la providencia de 30 de agosto del citado año y al contenido del memorial, se tiene que expresar respeto por los derechos y prerrogativa establecida por la Ley de Imprenta; y, 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la petición, todas las solicitudes y providenciadas fueron respondidas a tiempo, en cuanto a la solicitud de revelación de la identidad de las personas que realizaron la denuncia pública, se señaló que no se puede proporcionar esa información, porque implicaría violar la confidencialidad de la fuente informativas, ya que el secreto en materia de imprenta es de carácter inviolable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho a la libertad de expresión
- Fragmento 23
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- ii)
- sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también fue desarrollado a nivel interno
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analicen tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras menos graves, que restrinjan menos el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida
- III.3.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad de expresión
- III.4. Derecho a la defensa
- dimensión material
- III.5. Sobre el
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- REVOCAR en parte
- 2° Dispone
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 45
- derecho a la defensa
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley