SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
estas disposiciones prevén procedimientos especiales para la celeridad respectiva y disponen la prohibición de revictimizar a la mujer en situación de violencia por parte de servidores de apoyo judicial, bajo advertencia de sancionarlos en caso de incurrir en maltrato, extremo que fue incorporado como un nuevo tipo penal en el art. 154 bis del Código Penal (CP) como incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia
La SCP 414/2019-S3 de 12 de agosto, refiriéndose al desarrollo normativo instituido en Bolivia, respecto a la protección y garantía del derecho de las mujeres para ejercer el derecho de vivir una vida libre de violencia y sobre el deber del Estado y de la sociedad de precautelar que dicho derecho se efectivice, señaló lo siguiente: “En el país se han establecido importantes compromisos y deberes frente a la violencia contra la mujer, por constituirse en atentatoria al derecho primigenio y fundamental como es la vida por su directa vinculación y relevancia con estadísticas cada vez más crecientes en su drasticidad y riesgos que presenta la mujer no solo en el país, sino en la región y en el mundo, Bolivia ha logrado desarrollar una norma específica ampliamente protectiva que permite a la mujer, ejercer y gozar del derecho a vivir una vida libre de violencia, poniendo en vigencia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que está fundada en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que permita garantizar a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, siendo el objeto de la misma según el art. 2 de dicha norma, “…establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”, habiendo el Estado asumido esta tarea como prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, por lo que todos los Órganos e instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para lograr el objetivo trazado; estableciendo principios como la atención diferenciada para que las mujeres reciban esta según las necesidades y circunstancias específicas que les aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, además de una atención especializada en todos los niveles de la administración pública y en especial aquellas de protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres donde los servidores públicos deben contar con los conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa. En lo que respecta a las medidas de protección a víctimas de violencia establecidas a partir del art. 32 y ss. de la Ley precitada, estas tienen la finalidad de “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. …son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes” (las negrillas nos corresponden), siendo aplicable el principio de trato digno. Estas medidas son las siguientes de acuerdo al art. 35 de la misma norma: “1) Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación; 2) Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes; 3) Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer; 4) Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia” (las negrillas son añadidas), así como la prohibición de acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia entre otros. Siendo responsabilidad del Ministerio Público la disposición de medidas de protección para víctimas de violencia, en primera instancia, los Fiscales de Materia a cargo y personal de apoyo deben dar cumplimiento a lo establecido por la Ley aludida, para que adopten las medidas de protección necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, tomando en cuenta a sus hijas e hijos, y en su caso, pedir a la autoridad jurisdiccional la homologación de las mismas y las medidas cautelares previstas por ley, cuando el hecho constituya delito, siendo el principio de protección establecido en el art. 86.7 de esa Ley que señala: “…Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia”, el cual es concordante con las directrices de procedimiento que prevé la norma, en sentido de la necesaria disposición de medidas de protección para resguardar a las mujeres en situación de violencia. En consecuencia, estas disposiciones prevén procedimientos especiales para la celeridad respectiva y disponen la prohibición de revictimizar a la mujer en situación de violencia por parte de servidores de apoyo judicial, bajo advertencia de sancionarlos en caso de incurrir en maltrato, extremo que fue incorporado como un nuevo tipo penal en el art. 154 bis del Código Penal (CP) como incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia señalando que: “…La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública". Por consiguiente, es deber primordial del Estado garantizar el derecho a la vida, la integridad, la seguridad y dignidad de las personas en especial de las mujeres en situación de violencia, habiendo el país desarrollado no solo amplia normativa, sino políticas, planes y programas en diferentes niveles estatales para el ejercicio y vigencia plena del derecho a una vida libre de violencia de estas, introduciendo incluso al Código Penal, nuevos tipos penales como el feminicidio entre otros, que son la consecuencia de la violencia latente y persistente en la realidad boliviana; por lo que, el incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente de normas y procedimientos en casos de violencia, constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad en sus diferentes tipos; ya que en el caso específico de displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, tienen como consecuencia la revictimización y una afectación psicológica directa para la misma que puede ocasionarle depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso inducirle al suicidio, fruto de un ciclo de violencia que persiste y se traduce en la disminución de su autoestima por el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento que realizan sus agresores u otros entornos como los familiares. Estas acciones a su vez, propician riesgos inminentes que requieren una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de su derecho a la seguridad, a la vida, a la integridad y dignidad, por su condición de víctima de violencia, correspondiendo a la justicia constitucional disponer esa protección para que las autoridades y servidores a cargo, hagan cumplir las medidas de protección dispuestas por la autoridad competente bajo responsabilidad tipificada en el Código Penal” (las negrillas fueron añadidas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido
- :
- el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
- Fragmento 14
- se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley,
- Fragmento 16
- estas disposiciones prevén procedimientos especiales para la celeridad respectiva y disponen la prohibición de revictimizar a la mujer en situación de violencia por parte de servidores de apoyo judicial, bajo advertencia de sancionarlos en caso de incurrir en maltrato, extremo que fue incorporado como un nuevo tipo penal en el art. 154 bis del Código Penal (CP) como incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- III.6.1.Sobre la privación de libertad de las menores y la amenaza de muerte en su contra
- Fragmento 21
- III.6.2. Sobre las agresiones físicas y psicológicas contra la accionante
- conceder
- CONFIRMAR
- 2º