SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

III.6.1.Sobre la privación de libertad de las menores y la amenaza de   muerte en su contra

La accionante denunció que el demandado sustrajo a sus dos hijas menores y se niega a su restitución, manteniéndolas en su poder retenidas y sin llevarlas al colegio; acto con el cual está privándoles indebidamente de su libertad, además de encontrarse en riesgo su vida porque cuando fue a reclamar sobre su paradero, la agredió físicamente y manifestó que mataría a las niñas.

Con relación a la privación de libertad, conforme estableció la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, ni privado de su libertad, salvo que concurran las causas establecidas por ley y se observe el procedimiento establecido para el efecto, pues para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, debe cumplir requisitos materiales, en sentido que solo puede ser limitada en los casos previstos por ley; y formales, en cuanto se cumplan las reglas establecidas por ley, es decir, cuando sea dispuesta mediante un mandamiento escrito emanado de autoridad competente, con salvedad de delitos en flagrancia.

En relación a las garantías que protegen la libertad de los niños y adolescentes, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, éstos tienen derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como personas en desarrollo, y no podrán ser detenidos sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y conforme al procedimiento establecido para el efecto, además, en toda  actuación administrativa o proceso jurisdiccional que involucre a menores respecto a quienes se deba adoptar una decisión administrativa o judicial, la autoridad que debe resolver, debe hacerlo con prioridad y celeridad, de tal forma que todo menor de edad sometido a conocimiento de la autoridad administrativa o judicial, no puede estar en incertidumbre prolongada y menos cuando se trate de su libertad y dignidad; criterio que con mayor razón debe aplicarse si el derecho a la vida se encuentra en riesgo.

Ahora bien, analizando el acto lesivo denunciado, en cuanto a la afectación a los derechos a la libertad y a la vida de las menores, hijas de la accionante, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se cuenta con la aseveración efectuada por ésta, que sostiene que las menores fueron sustraídas de su hogar por el padre, quien además amenazó con matarlas; no obstante, el demandado no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia desarrollada en la presente acción, pese a haber sido citado mediante cédula fijada en el domicilio señalado en el memorial de la acción; es decir, el demandado no negó ni desvirtuó los actos lesivos que le fueron atribuidos;  circunstancia que permite dar por cierta la denuncia sobre la vulneración de los derechos a la vida y libertad de las menores representadas por la accionante, esto en aplicación del principio de presunción de veracidad, abordado en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que señala: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”; razonamiento aplicable también a los particulares demandados de acción de libertad, que no concurrieron a la audiencia y tampoco presentaron informe negando y desvirtuando el acto lesivo que se les imputa.