SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

III.6.2. Sobre las agresiones físicas y psicológicas contra la accionante

En cuanto a la denuncia de agresiones físicas y psicológicas infligidas por el demandado contra la accionante, en circunstancias de haberse apersonado para reclamarle sobre el paradero de sus dos hijas sustraídas  por éste,  de la prueba y antecedentes adjuntados a la acción de libertad objeto de revisión, se constata que efectivamente la impetrante de tutela sufrió agresiones físicas que le causaron un impedimento de seis días, ocasionado por lesiones de origen traumático contuso, conforme acredita el certificado Médico Forense, emitido el 5 de agosto de 2019, por el Instituto de Investigaciones Forenses. Asimismo, de acuerdo con lo que sostiene el Informe de 7 de agosto de 2018, evacuado por el Servicio de Evaluación Psicológica Integral, que estableció que Gregoria Delia Poma Chui, es víctima de violencia intrafamiliar y por el certificado médico expedido el 10 de septiembre del mismo año, en el que se le diagnosticó lesiones producidas por agresión física, presentando múltiples equimosis, fractura de huesos de nariz, laceraciones en la cara y hemorragia bucal con movimiento de piezas dentales superiores, se evidencia que los actos de violencia son de data antigua y recurrentes.

Por otra parte, se constata que el 7 de agosto de 2019, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, libró una citación para que Félix Gutiérrez Yujra se presente con las dos niñas en esas oficinas, pero dicha citación, fue entregada a la víctima de violencia para que sea ella quien la haga llegar a su agresor, lo que motivó que no se pueda efectivizar por el temor a ser nuevamente agredida.

De los antecedentes expuestos, se tiene que la accionante como víctima de violencia intrafamiliar se encuentra en completo estado de desprotección, dado que las autoridades llamadas por ley, no cumplieron el rol y las obligaciones contenidas en el Título IV, capítulo I y II de la Ley 348, puesto que la FELCV no recibió la denuncia por errores formales contenidos en el certificado médico forense; exigencia antepuesta a los acontecimientos denunciados que atentan contra el derecho primario a la vida de la accionante, así como sus derechos a la integridad, a una vida libre de violencia, cuya protección es deber del Estado y de la sociedad y debe ser prioritaria e inmediata.

En este sentido, en compulsa de los principios de primacía de protección del derecho a la vida y de duda favorable de su protección absoluta, así como preservando los derechos a la libertad, a la integridad y a una vida libre de violencia, corresponde otorgar las garantías necesarias con carácter inmediato, debiendo adoptarse las medidas de protección necesarias, a fin de garantizar a la accionante, así como a sus dos hijas, como víctimas de violencia, la seguridad y resguardo requeridos, dado que mientras las menores no sean restituidas a la madre, persiste la amenaza de violencia física y psicológica en su contra.

Llama la atención la actuación del Tribunal de garantías, que frente a los hechos denunciados y antecedentes de la presente acción de libertad, no hubiera hecho uso del principio de inmediación para establecer con certeza la situación respecto a las menores y que además, que hubiera concedido tutela a la accionante y dispuesto que ésta se dirija ante la FELCV, para que dichas autoridades en el día, inicien un proceso investigativo y que para el resguardo y rescate de las menores, acuda a la Fiscalía Especializada a efecto de que dicha autoridad realice los operativos; determinación que desconoce lo denunciado en la acción de libertad, dado que antes de su interposición, la accionante ya había acudido a la FELCV sin lograr su protección inmediata; por lo que, al no tener otra vía y la urgencia de ser protegida accionó el mecanismo de tutela constitucional, resultando incoherente que se la envíe nuevamente a una instancia que no asumió su rol con la premura que la situación requería.

Finalmente, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por disposición expresa del art. 196 de la CPE, es el encargado de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y toda vez que la problemática abordada concierne a dos grupos vulnerables (menores de edad y mujeres en situación de violencia), esta jurisdicción, a la luz del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, previsto en el art. 109.I constitucional, y en el marco de los principios de eficacia y eficiencia, se halla constreñido a materializar de forma inmediata y directa, los derechos de acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de una solución eficaz al problema planteado, por ello, ante la renuencia del demandado de asumir defensa en la presente causa y exhibir a las menores, habrá de disponer que los obrados, sean remitidos ante el Ministerio Público a efectos de que dicha institución, dé con el paradero de las niñas y las restituya al hogar materno, aplicando de ser preciso, todas la medidas de seguridad que el caso aconseje y en tanto la titularidad de la guarda, siempre y cuando no se encuentre previamente establecida por autoridad competente, sea definida en instancia judicial.