SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

Fragmento 16

           Sobre las garantías constitucionales que deben ser observadas en toda actuación administrativa o jurisdiccional que involucre a niños, niñas o adolescentes, la SC 1917/2011-R de 28 de noviembre, expresó: “Como se tiene señalado y reconocido por este Tribunal, la minoridad constituye uno de los sectores más vulnerables en la sociedad; por ello, resulta absolutamente necesaria la materialización de los principios y normas que regulan los procesos especiales estatuidos para definir su situación jurídica. Corresponde precisar, que en el marco constitucional y por la legislación supranacional contenida en tratados internacionales -que constituye un referente importante en base al cual por imperio de los arts. 13.IV, 14.III, 256.I y 257 de la CPE, se debe propender al bienestar del menor en todos los aspectos y en situaciones especiales en las que los menores o adolescentes entren en conflicto con la Ley, deben servir como guía y como marco indiscutible y preferente de protección de sus derechos. Estos instrumentos internacionales y nacionales, orientan la labor de las personas encargadas de la aplicación de la ley, de todos los sujetos intervinientes y de terceros, siempre en la búsqueda de una administración de justicia de menores eficaz, justa y sobre todo humanitaria. La SC 0249/2011-R de 16 de marzo, a tiempo de analizar un caso referido a la minoridad ha señalado: “La Constitución Política del Estado, dentro de su catálogo de derechos fundamentales, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, en su art. 58, señala: '…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'. Por su parte el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), prescribe: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'. La Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con los preceptos anotados en su art. 1 (Marco Constitucional y Objeto), señala: 'La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia'. Por su parte, el Código del Niño Niña y Adolescente en su art. 1, refiere que el mismo tiene por objeto establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente a fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; en el art. 100 del CNNA, señala que: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo”; el art. 102 del mismo cuerpo normativo, referido a la libertad de locomoción, establece que: 'Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código'”. En ese marco, se tiene que en toda actuación administrativa o proceso jurisdiccional en el que se encuentre involucrado un menor de edad, respecto del cual se tenga que adoptar una determinación sea administrativa o judicial, por imperio expreso del art. 8 del CNNA, se requiere que la autoridad responsable, lo resuelva con prioridad y celeridad, disposición concordante con el espíritu de los convenios internacionales suscritos por el país, la Constitución Política del Estado y otras leyes internas, de tal suerte que todo menor de edad sometido a conocimiento de la autoridad administrativa o judicial, no esté en incertidumbre prolongada y menos cuando se trate de su libertad y dignidad; en este marco interpretativo, se debe señalar así mismo, que el carácter “preferente” de la normativa especial, definida por el art. 3 del CNNA, supone la sobreposición de las normas más favorables contenidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente a cualesquier otra que le sea contraria y deben interpretarse, velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República”. (el resaltado fue agregado).