SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1997 estaba trabajando como profesor de psicología y filosofía en la Unidad Educativa República de Francia “A” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y a mediados de octubre del mismo año fue denunciado por el Director y padres de familia de dicha institución y posteriormente imputado por la supuesta comisión de los delitos de violación y estupro, siendo retirado del ejercicio del Magisterio a partir de enero de 1998 mediante Resolución Ministerial (RM) 315/98 de 24 de septiembre de igual año dictada por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Posteriormente, el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Motivado 186/2001 de 24 de julio, mediante el cual rechazó la denuncia interpuesta en su contra, siendo reincorporado al Magisterio el primer semestre de la gestión 2002, desempeñando el cargo de profesor de apoyo en la materia de psicología en el Centro de Educación Alternativa (CEA) Guatemala.
Asimismo, al haber sido absuelto del proceso penal en su contra y habiendo tomado conocimiento de la existencia del art. 3.III Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012 que señala: “…En caso de sobreseimiento emitido por Autoridad Competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la REPOSICIÓN DE LA TOTALIDAD DE SUS HABERES DEVENGADOS’…” (sic), procedió a apersonarse a las oficinas de la Dirección Departamental de Educación La Paz, presentando memorial el 12 de enero de 2010 solicitando la cancelación de sus haberes devengados, sin obtener ningún resultado positivo.
Por otra parte, la última notificación administrativa fue diligenciada el 18 de febrero de 2019 con la respuesta del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz, en atención a su memorial de 14 de febrero de 2019, donde pidió a la autoridad hoy demandada, la cancelación de sus haberes devengados.
Finalmente, existe un daño eminente y de peligro real para sus derechos fundamentales, puesto que la autoridad ahora demandada, al no cancelarle los haberes devengados, estaría dejándole sin ningún sustento económico, causándole un grave e irreparable perjuicio, dado que es un adulto mayor y que la remuneración de maestro no es cuantiosa, motivos por los que interpuso la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. De la responsabilidad por la función pública
- …cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público
- no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble
- tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración
- una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones
- Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas
- cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente
- III.3.
- 2°