SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.3.

El accionante alega la lesión de su derecho a la percepción de “sueldos devengados”; toda vez que, habría sido retirado del ejercicio del Magisterio mediante RM 315/98; paralelamente, le iniciaron un proceso penal del cual resultó liberado mediante Auto Motivado 186/2001 que dispuso el rechazo de la denuncia presentada en su contra, siendo reincorporado en el ejercicio del Magisterio en marzo de 2002. En consecuencia, habría presentado memoriales a la Dirección Departamental de Educación de La Paz solicitando la cancelación de la totalidad de sus haberes devengados, amparándose en el art. 3.III del DS 1302; sin embargo, no tuvo ninguna respuesta positiva.

Con carácter previo al análisis del presente caso, es menester resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la flexibilización al principio de subsidiariedad que rige para las acciones de amparo constitucional, en casos de adultos mayores; en tal sentido, cuando quien activa esta acción de defensa es de este grupo de vulnerabilidad, no es posible exigirle que con carácter previo al planteamiento de la demanda tutelar, deba agotar los medios o recursos legales existentes, esto en razón de la protección que ejerce el Estado y la sociedad por su condición de vulnerabilidad; dado que, por su avanzada edad, se encuentra en situación de desventaja y sensibilidad en relación con otros sujetos titulares de derechos y garantías; en consecuencia, constituye obligación de este Tribunal ejercer justicia constitucional respecto a este grupo (adultos mayores) de manera inmediata, directa y eficaz pese a la existencia de recursos ordinarios que podrían otorgar la protección o restitución pretendida por el impetrante de tutela.

Ahora bien, de la documentación que informa los antecedentes del caso, se tiene que el accionante cumplió con el plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; esto en el entendido de que el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, es la Nota CITE: DDE.LPZ/UAJ/310/2019, emitida por la Dirección Departamental de Educación de La Paz, que en atención a su último memorial, presentado el 14 de febrero de 2019, habría rechazado su solicitud de cancelación de haberes devengados (Conclusión II.2).

Respecto a su desvinculación del ejercicio del Magisterio, se colige que esta devino de un proceso administrativo disciplinario, dentro del cual, habría ejercido defensa irrestricta, tanto así que fue hasta la última instancia de impugnación en la vía administrativa, teniendo como resultado la RM 315/98 que resolvió homologar la Sentencia del Tribunal Nacional Disciplinario, que lo declaró culpable por haber infringido los arts. 10 incs. b) y t) (faltas graves) y 11 incs. a), h) y m) (faltas muy graves) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, por lo que se le impuso la sanción de retiro definitivo (Conclusión II.2); decisión que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, causó estado, no pudiendo ser modificada o revisada por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas.

Con relación al proceso penal seguido en contra del accionante, si bien en virtud al Auto Motivado 186/2001 se rechazó la denuncia presentada por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de violación y estupro, al no haberse formulado querella por las supuestas víctimas (Conclusión II.1), debe aclararse que; aun habiendo sido liberado de su responsabilidad penal, no lo fue de su responsabilidad administrativa, ya que esta última causó su desvinculación; esto en el entendido de que con una misma conducta es posible motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, puesto que ambas persiguen fines, objetos y naturaleza distintos; la responsabilidad penal se da a consecuencia de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, y se manifiesta en la aplicación de las sanciones previstas en dicho Código y en leyes conexas; la responsabilidad administrativa, por su parte, sobreviene por faltas cometidas en el desempeño del trabajo según las leyes y reglamentos respectivos que regulan la actividad del funcionario; consiguientemente, si en el proceso administrativo se lo declaró culpable, y en la vía penal inocente, procesalmente, ambas decisiones no son contrarias entre sí, ni una tiene efecto vinculante con la otra (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).

En virtud a lo anotado resulta claro que, el rechazo de la denuncia presentada por el Ministerio Público y dispuesta por el Juez, de acuerdo al anterior procedimiento penal contra el accionante, no invalida ni constituye causal para dejar sin efecto la sanción disciplinaria que se le habría impuesto dentro del proceso administrativo disciplinario, esto en razón de que, si bien dentro del proceso penal no se llegó a comprobar que el hoy solicitante de tutela cometió los delitos de violación y estupro por los cuales fue imputado; en el proceso administrativo disciplinario se habrían recaudado los elementos de convicción necesarios para llegar a la conclusión de que incurrió en las faltas administrativas de: extorsión a los alumnos ofreciéndoles calificaciones, la inmoralidad y los vicios, la reincidencia voluntaria en faltas graves, la presentación en la escuela, oficina, centro de trabajo o acto público en estado de ebriedad, y la invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales; todas ellas previstas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, como faltas graves y faltas muy graves.

De lo expuesto, se puede referir que el beneficio que prevé el art. 3.III del DS 1302 respecto a la restitución con la reposición de la totalidad de haberes devengados no sería aplicable al caso de autos, puesto que este se aplica al docente que, a raíz de una imputación por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en contra de estudiantes, fue suspendido sin goce de haberes y luego sobreseído; sin embargo, en el caso que nos atañe el accionante no fue suspendido sin goce de haberes a causa de su imputación, sino que como resultado de un proceso administrativo disciplinario fue sancionado con el retiro definitivo del ejercicio del Magisterio.