SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 84 a 91 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada deje sin efecto en el día el mandamiento de aprehensión y dentro de los tres días de ser notificada legalmente con la referida resolución fije audiencia a objeto de resolver el incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos presentada por la imputada, de igual forma dentro de los dos días siguientes, emita resolución que corresponda respecto a la excepción de extinción penal interpuesta por la prenombrada dentro del presente caso; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La relación de los hechos expuestos por la accionante en lo sustancial no fue controvertida por la Jueza demandada, por lo que debe asumirse que resultan veraces los argumentos de la demanda, en cuanto a que la impetrante de tutela hubiese presentado un incidente de nulidad por defectos absolutos ante la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la etapa preparatoria de la causa seguida en su contra no obstante de haberse aplicado la previsión del citado art. 314 del CPP, solamente respondió el demandante y no se emitió el fallo, que en función de la norma adjetiva citada le correspondía dentro los dos días siguientes; 2) Así también se colige que la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño ocasionado a la víctima mereció un tratamiento similar, aunque en el caso de autos debió destacarse el hecho de que no existió respuesta a dicha pretensión por la parte contraria, importando ello que en función de lo dispuesto en la citada norma adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional deba concluirse, tiene mérito la acción de libertad, debido a que es válido el fundamento que la sostiene, en razón a que al no haber la autoridad demandada dejado sin efecto en su debida oportunidad el mandamiento de aprehensión ante la sola comparecencia de la imputada, es decir aplicado lo establecido en el art. 91 del mencionado Código y tampoco emitir la resolución que corresponda dentro la vigencia de los plazos procesales previstos en la Ley adjetiva penal pronunciándose con relación al incidente de nulidad de actuados por concurrir defectos absolutos que a decir de la accionante motivaron injustamente sea declarada rebelde estaba fundado o no; de igual manera la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño ocasionado a la víctima; toda vez que, en caso de ser admitida, ello importaría la conclusión extraordinaria del proceso, tales omisiones provocaron se produzca una dilación innecesaria que vulneró el principio de celeridad y el debido proceso, encontrándose vinculado de manera indirecta esta situación a la libertad de la impetrante de tutela; 3) La Jueza demandada debió haber dejado sin efecto la aprehensión ante la sola comparecencia de la imputada, sin que se requiera una petición expresa a tal fin, y al no haberlo hecho ni tampoco emitir la resolución que correspondía de acuerdo a ley dentro la vigencia de los plazos, ciertamente puso en peligro la libertad de locomoción de la solicitante de tutela, generando un incumplimiento de los plazos procesales; y, 4) En la interpretación del art. 314 del CPP, existen dos supuestos que deben ser considerados, el primero tiene que ver con el hecho de que cuando se presente una excepción o un incidente y este es respondido, el Juez tiene la obligación legal (en función de lo establecido en dicha norma) de fijar audiencia dentro de los tres días para resolverlo; si no existiera respuesta, la autoridad jurisdiccional tiene el deber legal a su vez de emitir directamente la resolución que corresponda en el plazo de dos días; en el caso de autos se advirtió que respecto al incidente de nulidad de notificaciones por defectos absolutos, existía respuesta del apoderado de la víctima, con ello la Jueza tenía la obligación de fijar audiencia en la forma prevista en la norma adjetiva ya citada, y respecto a la excepción a la extinción de la acción penal, ante la falta de respuesta proceder a emitir la resolución en el plazo extrañado, sin que de pronto puedan admitirse como válidas las justificaciones que expuso en su informe dicha autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional determinó en reiteradas jurisprudencias que la carga procesal en ningún caso pude justificar la vulneración de los derechos y garantías fundamentales, debiendo el Juez ante dicha situación priorizar la atención de aquellos casos, en virtud de lo señalado se llegó a la conclusión de que es válido que por esta vía y no mediante la acción de amparo constitucional, deba repararse la lesión de los derechos reclamados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción
- ‘El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal,
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad y las solicitudes de extinción de la acción penal
- a) Antes de la emisión de la Resolución de extinción de la acción penal al no existir vinculación directa con el derecho a la libertad corresponde que conforme establece la SCP 0322/2012, una vez agotados los medios idóneos que prevé la ley pueda solicitarse tutela a través de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- Fragmento 14
- i)
- CONFIRMAR en parte
- 1º