SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, caso que se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, que en la actualidad ejerce el control jurisdiccional en suplencia legal su similar Sexto, a cargo de Carmen Ticona Aranda autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien dispuso de manera ilegal su notificación mediante edictos con la finalidad de que preste su declaración informativa, así como su notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, pese a que en el cuaderno de investigaciones cursaba una certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) en la cual consignaba su dirección, lugar en el que nunca fue notificada, por lo que no tuvo conocimiento de dichos actuados, para asumir su defensa, siendo declarada rebelde de manera ilegal, además de existir un mandamiento de aprehensión librado en su contra, con el cual está siendo perseguida ilegal e indebidamente.
Motivo por el que mediante memorial de 15 de abril de 2019, en aplicación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos (con la finalidad de corregir las referidas notificaciones y anular el mandamiento de aprehensión ilegal en su contra), escrito que mereció el proveído de 17 de igual mes y año emanado por la Jueza ahora demandada, quien dispuso que se corra traslado el incidente interpuesto, otorgando a las partes el plazo de tres días para responder el mismo, decreto que pese a haber sido notificado legalmente a las partes solo fue respondido por el denunciante quien admitió que la notificación mediante edictos no cumplía las formalidades de ley, por lo cual vencido el plazo para las respuestas se dispuso que el mismo ingrese a despacho para ser resuelto; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se resolvió el mismo, vulnerando así el art. 314 del CPP en su segundo parágrafo parte in fine, que otorga el plazo de dos días a la autoridad jurisdiccional para resolver una excepción o incidente de puro derecho.
Asimismo denunció que, dentro de dicha causa al haber arribado a una conciliación por reparación integral del daño con los denunciantes, a través de memorial de 6 de mayo de 2019, interpuso la excepción de extinción de la acción penal en aplicación de lo dispuesto en el art. 314 del mencionado Código en relación al art. 27 de la citada norma adjetivo penal; toda vez que, ya se reparó el daño causado a las presuntas víctimas, acompañando además el acuerdo transaccional suscrito con estas, el cual cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas, excepción que mereció el proveído de 8 de igual mes y año, emanado por la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, por el que se corrió en traslado a las partes la referida excepción para que contesten, siendo legalmente notificadas las mismas, esta no fue respondida, por lo tanto venció el plazo para la respuesta, empero recién el 23 de abril del indicado año, se dispuso que el mismo ingrese a despacho para ser resuelto, sin que hasta la fecha se tenga la resolución del mismo, en frontal vulneración a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que otorga el plazo de dos días a la autoridad judicial para resolver una excepción o incidente de puro derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción
- ‘El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal,
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad y las solicitudes de extinción de la acción penal
- a) Antes de la emisión de la Resolución de extinción de la acción penal al no existir vinculación directa con el derecho a la libertad corresponde que conforme establece la SCP 0322/2012, una vez agotados los medios idóneos que prevé la ley pueda solicitarse tutela a través de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- Fragmento 14
- i)
- CONFIRMAR en parte
- 1º