SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2020-S4

Fecha: 12-Mar-2020

i)

En ese contexto, con relación a la denuncia de dilación en la resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos en los que se alegó las defectuosas diligencias de notificación practicadas para que: i) Preste declaración informativa; ii) Tome conocimiento de la Imputación Formal emitida en su contra; y, iii) Con el señalamiento de audiencia para la aplicación de medidas cautelares, se aclara que si bien en cuanto a los dos primeros puntos, éstos no se encuentran directamente vinculados con su libertad, no es menos cierto que al haber sido formulados de manera conjunta a la presunta defectuosa notificación para que se haga presente ante el llamado de la autoridad jurisdiccional y generó su declaratoria de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión que representa un riesgo en la libertad de la accionante, al no ser posible su consideración de manera aislada o separada y que además de la resolución del mismo dependerá dejar sin efecto el citado mandamiento; por dichas circunstancias en el caso concreto corresponde aplicar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se instituyó que, tratándose de un trámite judicial en la que se halla involucrado el derecho a la libertad física o personal, como es el incidente de nulidad por defectos absolutos, el mismo debe ser tramitado con la debida celeridad procesal; pues lo contrario implica demora injustificada; en el caso concreto, se tiene por evidente que la Jueza ahora demandada incurrió en un acto dilatorio, inobservando el plazo determinado en el art. 314.II del Código adjetivo penal, transcurriendo más de cuatro meses de dilación indebida, sin resolver la situación jurídica de la accionante, generando así un estado de incertidumbre; pues la autoridad demandada no asumió las medidas necesarias para emitir pronunciamiento.

Con relación al argumento de la existencia de excesiva carga laboral en los Juzgados a su cargo, es necesario señalar que este aspecto no es una situación atribuible a la impetrante de tutela, por lo que no puede operar en su perjuicio y tampoco puede constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en la tramitación de las causas mucho menos en aquellos casos en los que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, puesto que tal alegación –que tampoco es probada fundadamente– no debe ser asumida para justificar la demora en la que incurrió la autoridad jurisdiccional demandada.

    En consecuencia la autoridad hoy demandada, al inobservar lo dispuesto por el art. 314.II del CPP, con relación al plazo establecido para la resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos, vulneró el derecho a la libertad de la accionante consagrado en el art. 23.I de la CPE, de igual forma transgredió el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 410 de la Ley Fundamental; pues no tomó en cuenta que cuando se trata de una petición relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución; en merito a los argumentos expuestos, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a la dilación en la resolución  del mencionado incidente, bajo la modalidad de pronto despacho.

    Por otra parte en cuanto a la falta de resolución de la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, la solicitante de tutela pretende que la misma sea analizada mediante la presente acción tutelar, lo que no es posible, de acuerdo a lo desarrollado en el  Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos relacionados al trámite de la extinción de la acción penal, únicamente es factible tutelar a través de esta acción de defensa, aquellos en los que pese a constar pronunciamiento judicial que extinga la acción penal, la autoridad correspondiente, no expide con celeridad el mandamiento de libertad en favor del procesado, ocasionando actos dilatorios que van en menoscabo del privado de libertad, es decir debe pre existir una decisión respecto de la excepción opuesta, lo que no acontece en el caso concreto; consecuentemente, al estar la denuncia dentro de la esfera de un supuesto procesamiento indebido por inobservancia de las normas procesales en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, que aún se encuentra pendiente de resolución, y por tanto no vinculados con el derecho a la libertad personal, concierne denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a su análisis de fondo.

    En todo caso si la accionante considera que existía dilación en la tramitación de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, infringiéndose el derecho al debido proceso, correspondía que solicite su tutela, planteando acción de amparo constitucional, por constituir el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas al derecho a la libertad.