SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
a)
Ante tal situación, comunicó al funcionario policial René Rojas Apaza -ahora coaccionado- que el trabajo que efectuaba en el momento del allanamiento era de importancia, específicamente, transcribía un acta de audiencia de acción de libertad por orden del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y sin tomar en cuenta lo indicado, Oscar Alarcón Silva y otros funcionarios policiales, procedieron a llevarse la Unidad Central de Procesamiento (CPU) y el lugar quedó precintado; asimismo, informó que sufre de problemas cardiacos; empero, aun así los funcionarios policiales de la DACI de la FELCC -ahora coaccionados-: a) Lo acusaron de que estaría haciendo las resoluciones de Claudio Tórrez Fernández, Juez del citado Tribunal; b) Al ver que lo mencionado no era verdad cambiaron los hechos e indicaron que se encontraba en lugar del Secretario de ese despacho judicial y que estaría usurpando funciones, ante lo cual, respondió que no era así; y, c) Al no existir indicios en su contra, manifestaron que se trataría del delito de consorcio, jueces, abogados, fiscales y policías.
De esa manera, fue arrestado y conducido a dependencias de la DACI de la FELCC; y, a su salida lo presentaron ante los medios de comunicación como si fuera un gran delincuente; ello, en compañía del Juez -como testigo- y del Secretario -en calidad de arrestado-, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; en presunta aplicación del art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, de manera contradictoria, el Informe de Acción directa -Intervención policial preventiva- señaló que el 23 de julio de 2019, a las 17:30 horas, fue encontrado en flagrancia por un hecho cometido el “10 de junio” de igual año; aspecto que hacía imposible ejercer la acción directa, al no concurrir las especificaciones establecidas en el art. 227 del citado Código, y más aún, cuando no contaban con los respectivos mandamientos de allanamiento.
Posteriormente, se entrevistó con el Fiscal de Materia de turno, a quien le hizo conocer que por su estado de salud no podía estar con tanto estrés y desvirtuó todas las mentiras de los abogados de la denunciante -hoy coaccionada- y de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, que se convirtió en parte querellante sin preguntar que fue lo que sucedió; empero, dicho Fiscal de Materia lo envió a celdas policiales; luego de brindar su declaración informativa, Willy Víctor Rojas Cazas, Fiscal de Materia, lo remitió ante la Jueza de Instrucción Penal competente, a efectos de que en aplicación del art. 228 del CPP se disponga su libertad.
En ese contexto, estuvo privado de su libertad por el lapso de cuarenta horas y cinco minutos; es decir, desde las 17:30 horas del 23 de julio de 2019, hasta las 9:35 horas del 25 de igual mes y año; utilizando reglas opuestas y disímiles, confundiendo lo previsto por el art. 225 del CPP con las normas de los arts. 226 y 227 de dicho Código, cambiando su condición inicial de arrestado a la de aprehendido, sin que exista una resolución del Fiscal de Materia o un mandamiento ni ser notificado, sufriendo daño moral, a su integridad y a su derecho de protección a la imagen, viéndose seriamente violentada su privacidad al salir en todos los medios de comunicación -hoy coaccionados- e incluso, siendo perseguido por reporteros del periódico Página Siete.
René Rojas Apaza, Oscar Alarcón Silva, Juan Carlos Jiménez Mamani y Braulio Quequesana Challó, todos funcionarios policiales de la DACI de la FELCC del departamento de La Paz, a través de sus abogados, en audiencia, manifestaron que: a) El entonces Tribunal Constitucional señaló que los jueces no deben ingresar al fondo de las acciones de libertad cuando existe un juez de instrucción penal a cargo, en respeto al principio de subsidiariedad; b) Si el accionante consideraba que los miembros de la DACI de la FELCC no tenían la facultad de recibir denuncias y realizar aprehensiones; o que no cometió ningún delito en flagrancia; o que se produjeron situaciones irregulares, debió acudir ante el juez de instrucción penal; c) El art. 54.1 del CPP, establece entre las competencias del juez de instrucción penal, ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que dicha autoridad judicial es la encargada de resguardar que se desarrolle conforme a procedimiento, en respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; d) Por memorial presentado el 24 de julio de 2019, los Fiscales de Materia comunicaron a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones contra el ahora accionante; quedando claro que en el caso, existe un control jurisdiccional; y, e) El accionante solicitó dejar sin efecto el acta de acción directa, así como el de aprehensión; empero, ello significaría anular todo el proceso que se encuentra vigente y con un Juez a cargo.
Elizabeth Margot Aliaga Jaldín, Profesional de Transparencia Institucional de La Paz del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 106 a 107, indicó que: a) Evidentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el debido proceso puede ser tutelado mediante acción de libertad o de amparo constitucional; sin embargo, el requisito es determinar en qué medida dicho derecho se encuentra afectado respecto a la libertad o a la salud del accionante; y, b) En el presente caso, no existe relación de causalidad ni se establece cuál es el elemento que hubiera vulnerado el debido proceso; toda vez que, el accionante no fue privado de libertad por una denuncia de la Unidad de Transparencia ni de otra instancia del Consejo de la Magistratura, sino que ante el informe de la Policía Boliviana, sobre la posible existencia de elementos delictivos, la citada institución se apersonó cuando el accionante ya fue aprehendido y recién formalizó denuncia.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa y fundamentación; en razón que: a) El Fiscal de Materia y los funcionarios de la DACI de la FELCC ahora coaccionados, a su turno, cometieron una serie de irregularidades en su contra, las cuales derivaron en su ilegal privación de libertad durante cuarenta horas y cinco minutos, sin contar con ningún mandamiento emitido para tal efecto; b) La “prensa” publicó información sindicándolo como el autor de un hecho que no cometió, descalificándolo y refiriéndose a su persona como un corrupto; y, c) Los abogados de la coaccionada Beatriz Viviana Pilar Caballero Barrios y los funcionarios de la Representación Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura, se convirtieron en parte querellante del proceso del cual deviene esta acción tutelar, desconociendo la presunción de inocencia.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’
- la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas
- Fragmento 15
- En relación al Fiscal de Materia y funcionarios de la DACI de la FELCC hoy coaccionados
- cuando el Fiscal de materia comunica el inicio de la investigación al juez de instrucción penal y ante una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía Boliviana, el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debe, en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- Respecto a Yola Bernal Escobar, Encargada de RR.HH. “y Transparencia” de la Representación Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura; los medios de comunicación, canales televisivos: “2”, Red UNITEL; “5”, Bolivisión; “9”, Red ATB y “11”, Red Uno; periódico Página Siete; y, Beatriz Viviana Pilar Caballero Barrios
- CONFIRMAR