SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S4

Fecha: 12-Mar-2020

a)

El solicitante de tutela a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) En la audiencia desarrollada el 7 de agosto de 2019, la Secretaria del Juzgado informó de manera verbal que todas la partes se encontraban notificadas, aclarando que solo se encontraban presentes el Fiscal de Materia, el accionante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mismas que solicitaron la declaratoria de rebeldía; b) Cuando se señaló que todas las partes fueron legalmente notificadas, en el caso de la parte demandada, la misma debería constar al tratarse de una notificación con una imputación formal, a través de la cual se activa la persecución penal y que paralelamente permite el ejercicio del derecho a la defensa; c) La Jueza ahora demandada, permitió que se considere como legal una notificación realizada por la Oficial de Diligencias en un inmueble donde se les informó que el imputado solo fue un inquilino y que ya no vivía en el mismo hace más de un año; motivo por el cual, el documento con la notificación fue devuelto al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; d) Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2018, ante el Ministerio Público, hizo conocer que tenía una situación laboral en la república de Italia, donde trabaja desde hace más de cuatro años y que solo se encontraba en Bolivia por un lapso de seis meses, mediante un permiso otorgado por la empresa empleadora; es decir, que desde la fecha antes mencionada, el Ministerio Público tuvo conocimiento de dicha situación, ya que el documento mencionado cursaba en el cuaderno de investigación; y, e) Al haberse realizado una notificación en la calle 34, número 6 de la zona de Cota Cota, la Jueza ahora demandada cometió un hecho ilegal; puesto que, como se informó supra, su persona no vive en Bolivia, afirmando de manera falsa que hubiera sido legalmente notificado, emitiendo de esa forma una Resolución por el cual fue declarado rebelde, según los dispuesto por los arts. 87.1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

En cuanto a la segunda petición realizada por el accionante solicitando que se ordene a la autoridad demandada proceda a notificar con la Resolución de imputación formal en el domicilio que presentó, corresponde señalar que en función al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho petitorio no puede ser analizado a través de la acción de libertad al no tener incidencia directa con su derecho a la libertad; toda vez que, para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: a) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; dos presupuestos que no concurren en esta acción tutelar; puesto que, en cuanto al inciso a), la incorrecta notificación con la Resolución de imputación formal en un domicilio donde no habita y que hubiera sido validada por la autoridad demandada, no tiene vinculación con el derecho a la libertad del accionante, que en todo caso tiene más relación a una situación de carácter procesal; por lo que, mal se podría conceder el petitorio del solicitante de tutela en el sentido de que se ordene a la autoridad demandada realice una nueva notificación; en cuanto al inciso b), tampoco se evidencia cual sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela, puesto que tuvo y tiene la posibilidad de poder activar los medios y recursos que considere pertinentes dentro del proceso penal interpuesto en su contra.