SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
1)
Asimismo, complementando en audiencia refirió que: 1) El Ministerio Público en conocimiento de los hechos, no tomó en cuenta lo previsto por el art. 273 del Código Niña, Niño y Adolescente, respecto a la competencia del Juez Público de la Niñez y Adolescencia para conocer todos los hechos delictivos atribuidos a adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años y para ejercer el control de la investigación; 2) Siendo informada de la imputación formal y el inicio de la investigación, sin que hubiera realizado acto investigativo alguno, razón por la que decretó que correspondía la declinatoria ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia; y, 3) El reclamo referido a que dentro del plazo previsto por ley no se hubiera resuelto la situación jurídica del accionante en relación a la aprehensión, no fue expuesto en la demanda; por lo que autoridad obró conforme a ley, y no señaló audiencia debido a que no ejercía el control jurisdiccional, y posteriormente ante la declinatoria de competencia que le fue comunicada fuera de horas de oficina, dispuso llevar a cabo audiencia de medidas cautelares al día siguiente, resolviendo la situación jurídica del solicitante de tutela.
Ante los cuestionamientos del Tribunal de garantías, señala que Marisol Ortiz, Jueza Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del referido departamento, no llevó a cabo la audiencia toda vez que no tuvo conocimiento de la imputación formal que si se le hizo conocer en tiempo hábil a su persona el 13 de julio de 2019.
Rosángela María Fernández Tarifa, Fiscal de Materia codemandada, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante no individualizó las supuestas actuaciones vulneratorias de derechos realizada por cada una las autoridades demandadas, sin embargo, respecto a su participación, señala que las actuaciones fueron remitidas de la Fiscalía Especializada Para Víctimas de Atención Prioritaria - FEVAP a la Fiscalía especializada en justicia Juvenil, a su cargo, dado que los hechos denunciados se hubieran producido hace siete años atrás cuando el aprehendido era menor de edad; por lo que procedió a formalizar la imputación por el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, poniendo en conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, Leda Mirna Ojopi Rivero, ahora codemandada, el 13 de julio de 2019, con anterioridad a las veinticuatro horas; 2) La autoridad judicial señalada por decreto de 14 del mismo mes y año, señaló que no le era posible llevar audiencia cautelar al existir otro inicio de investigaciones, en cuyo conocimiento, solicitó el 15 del señalado mes y año a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del señalado departamento, la declinatoria de competencia, al ser el imputado menor de edad al momento de los hechos; y, 3) Una vez emitida la Resolución respecto a la competencia, el proceso fue sorteado ante la Jueza Marisol Ortiz Hurtado, Jueza Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del referido departamento, quien, lamentablemente, no recibió en ningún momento la Imputación Formal, presentada en tiempo hábil y dentro de término legal, remitiendo dicha autoridad nuevamente las actuaciones a la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, Leda Mirna Ojopi Rivero, llevándose a cabo la audiencia cautelar ayer -16 de julio de 2019- a las nueve de la mañana.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11
- b)
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…
- III.2. Aprehensión ordenada por el Ministerio Público
- en el plazo de veinticuatro horas
- III.3.
- En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4.1. Respecto a la problemática planteada en el inc. a)
- III.4.2.Respecto a la problemática planteada en el inc. b)
- REVOCAR en parte