SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
a)
Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 17 de julio de 2019, cursante de fs. 47 a 48 vta., manifestó lo siguiente: a) El 13 de julio de 2019, cuando el Juzgado a su cargo se encontraba de turno por fin de semana, recepcionó un requerimiento de inicio de la investigación e imputación formal suscrito por la Fiscal de Materia Rosángela Fernández Tarifa en contra de Ernesto Roca Masa por la presunta comisión de delito de violación de infante, niña, niño y adolescente; acto procesal que observó por decreto de 14 del citado mes y año, sin señalar audiencia cautelar, dado que evidenció que el 5 del mismo mes y año, el Ministerio Público informó del inicio de la investigación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz; juzgado al que la señalada Fiscal solicitó declinatoria de competencia; b) No incumplió procedimiento, dado que el Ministerio Público, en conocimiento de que el imputado habría cometido el supuesto hecho cuando aún era menor de edad, debió requerir lo que correspondía; c) Recepcionó los actuados con la declinatoria de competencia el día de ayer –15 de julio de 2019– fuera de horas de oficina, efectuando audiencia de cautelar el día de hoy –16 de julio del señalado año– disponiendo la detención preventiva del ahora solicitante de tutela, en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil Nueva Vida Santa Cruz - CENVICRUZ; d) El incumplimiento de plazos procesales no le es atribuible puesto que las observaciones realizadas fueron a objeto de dar seguridad jurídica a las partes y con el fin de evitar nulidades procesales; y, e) No realizó ninguna actividad investigativa, como erradamente se afirma por la defensa del impetrante de tutela, siendo la acción tutelar extemporánea, al haberse dispuesto las medidas cautelares.
Juan Pablo Albarado Limón, Fiscal de Materia codemandado, en audiencia señaló que: a) El proceso se encuentra a cargo de Roberto Francisco Ruiz Pizarro, sin embargo, se le ordenó suplir en atención al principio de unidad del Misterio Público, por lo que el 12 de julio de 2019, se constituyó en el lugar, verificando que el impetrante de tutela se encontraba arrestado por acción directa realizada a las 12:40, procediendo a tomarle declaración a las 8:20 del señalado día, dentro de las ocho horas que refiere el procedimiento; asimismo, inmediatamente después de su declaración y verificando la existencia de elementos de convicción, consistentes en los informes sicológico y social, la denuncia y las declaraciones informativas de la víctima, los padres y abuela de la misma, así como la existencia de riesgos procesales, procedió a emitir Resolución de Aprehensión en la señalada fecha, devolviendo el Cuaderno de Investigaciones al Fiscal de Materia encargado del caso, quien el 13 del citado mes y año, remitió a la Jueza Rosángela María Fernández Tarifa, también demandada, por lo que su actuar se encuentra enmarcado en la legalidad y objetividad; y, b) La SC “80/2010 de 3 de mayo de 2010” refrendada por la SCP 1064/2017-S1 de 3 de octubre, establecen que cuando existe imputación, previamente a la interposición de una acción de libertad, se debe presentar recurso de apelación; por lo que, no corresponde su activación, sin que se hubieran incidentado las vulneraciones que ahora se reclama, existiendo además una apelación posterior a la medida cautelar dispuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11
- b)
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…
- III.2. Aprehensión ordenada por el Ministerio Público
- en el plazo de veinticuatro horas
- III.3.
- En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4.1. Respecto a la problemática planteada en el inc. a)
- III.4.2.Respecto a la problemática planteada en el inc. b)
- REVOCAR en parte