SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
denegó
La Sala Penal Segunda del Departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución 11 de 17 de julio de 2019, cursante de fs. 54 vta. a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la verdad material de los hechos, la investigación contaba con control jurisdiccional desde el 5 de julio de 2019, y si bien el Juez ante quien se presentó no fuera competente, sin embargo ya se encontraba activado el aparato estatal en garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva del impetrante de tutela; ii) Conforme al informe del Fiscal de Materia, el accionante llegó a dependencias policiales debido a una aprehensión por particulares y luego de las ocho horas fue resuelta su situación jurídica al emitirse orden de aprehensión, misma que fue comunicada al Fiscal especializado que emitió la Imputación Formal que fue puesta en conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Santa Cruz, en el término de veinticuatro horas previsto por ley, y una vez declinada la competencia por un anterior Juez que conoció la causa se procedió al sorteo, radicando ante la Jueza de Niñez y Adolescencia Tercera del señalado departamento; sin embargo, al no haber conocido esta la Imputación Formal, de manera oportuna remitió ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del mencionado departamento, que conoció la imputación, quien dispuso llevar a cabo audiencia de medidas cautelares; iii) En relación a la procedencia de la acción tutelar, se debe considerar que el solicitante de tutela fue “arrestado” el 12 de julio, habiéndose interpuesto la acción, cuatro días después de que supuestamente se hubieran producido los hechos, es decir, el 16 del señalado mes y año; iv) La vida del impetrante de tutela no corre peligro puesto que se encuentra en CENVICRUZ que cuenta con guarda policial; no está ilegalmente perseguido ya que desde el 5 de julio de 2019, existe una investigación iniciada por el Ministerio Público, de la que se informó a la autoridad jurisdiccional y la determinación de su competencia no es atribución del Tribunal de garantías existiendo otras acciones de defensa pertinentes, y oportunas; no existe procesamiento indebido, puesto que, el accionante inicialmente estuvo arrestado por ocho horas, procediéndose a la aprehensión y posteriormente conforme a los datos del proceso se realizó la Imputación Formal, poniendo a conocimiento de la Jueza competente de la Niñez y Adolescencia; no se encuentra ilegalmente detenido, toda vez que la privación de su libertad, responde a una determinación judicial de autoridad competente que dispuso su detención preventiva conforme a lo previsto por la Ley 548; v) No se individualizó la responsabilidad de las autoridades demandadas, quienes por el contrario actuaron oportunamente, y conforme al principio de subsidiariedad no corresponde interponer la acción de libertad debiendo el solicitante de tutela activar el medio de defensa que creyere conveniente, siendo que en el presente caso si se considera ilegal la imputación debió pedirse la nulidad de la misma y no activar de manera directa la acción de libertad; vi) Se presentaron dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales entre ellas la SCP 1064/2017 de 3 de septiembre, que establece que cuando se impugne una Resolución de medidas cautelares y exista imputación formal o acusación, con carácter previo a interponer la acción de libertad debe activarse el recurso de apelación incidental, que constituye el medio idóneo y efectivo que con celeridad repare las arbitrariedades y/o errores que se hubieren cometido en dicha fase procesal; y, vii) No existe fundamentación respecto a la legitimación pasiva en relación al arresto, el supuesto hecho de haber sido sacado de su domicilio al accionante, siendo que no fue demandado ningún funcionario policial ni persona particular.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11
- b)
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…
- III.2. Aprehensión ordenada por el Ministerio Público
- en el plazo de veinticuatro horas
- III.3.
- En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4.1. Respecto a la problemática planteada en el inc. a)
- III.4.2.Respecto a la problemática planteada en el inc. b)
- REVOCAR en parte