SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S4

Fecha: 12-Mar-2020

III.4.2.Respecto a la problemática planteada en el inc. b)

De la demanda y lo expuesto en audiencia por el representante sin mandato del impetrante de tutela, se tiene, que éste reclama que, una vez formulada la Imputación Formal en su contra, no se hubiera llevado la audiencia de medidas cautelares a objeto de determinar su situación jurídica dentro del plazo de veinticuatro horas, por lo que se encontraría hasta el presente ilegalmente privado de su libertad.

En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa, señalados en las Conclusiones del presente Fallo Constitucional, así como lo expresado por las partes en audiencia y en los informes remitidos, se tiene que, el accionante afirma haber sido conducido desde su domicilio a dependencias de la FELCV a las 12:00 del 12 de julio de 2019, aseveración que tiene relación con lo referido en el informe del Fiscal de Materia Juan Pablo Albarado Limón, ahora codemandado, quien en audiencia de consideración de la acción que se revisa, afirmó que el impetrante de tutela se encontraría en dichas dependencias desde horas 12:40 del referido día, sin que dicha afirmación hubiera sido desmentida ni cuestionada por la defensa del accionante; asimismo, conforme al citado informe oral, se tiene que el solicitante de tutela fue puesto a conocimiento del representante del Ministerio Público, dentro de las ocho horas de la privación de libertad y le fue tomada su declaración a las 8:20 p.m. del señalado día, vale decir dentro de las ocho horas de la privación de libertad; afirmaciones que no fueron cuestionadas por la defensa del accionante en audiencia, por lo que se presume su veracidad.

En tales antecedentes, se tiene que Rosángela María Fernández Tarifa, Fiscal de Materia, también codemandada en la presente acción, formuló Imputación Formal en contra del accionante el 13 de julio de 2019, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, requiriendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva a Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Público de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento, ahora codemandada, a las 19:00 del señalado día (Conclusión II.5.), autoridad judicial que en conocimiento de la Imputación, emitió Decreto de 14 del citado mes y año, devolviendo actuados a la Fiscal de Materia señalada, solicitando requerir conforme corresponde, dado que no tendría competencia al estar el control jurisdiccional a cargo del Juzgado Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del referido departamento desde el 5 del señalado mes y año (Conclusión II.6.); por lo que, a solicitud de la referida Fiscal de Materia, Romer Saucedo Gómez, Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del citado departamento, también demandado, mediante Auto de 15 de julio de 2019, declinó competencia disponiendo que se remitan obrados ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Turno recayendo la causa ante el Juzgado Tercero de la referida materia, a quien la referida Fiscal, por memorial de 15 del citado mes y año, solicitó tomar conocimiento de las actuaciones y resolver lo que corresponda; sin embargo dicha autoridad judicial, por Auto de la misma fecha hizo conocer a la representante del Ministerio Público que la imputación fue recepcionada anteriormente por su similar primero al encontrarse de turno en el fin de semana y que correspondía al señalado Juzgado llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares (Conclusiones II.7; II.8.; II.9. y II.10); finalmente consta Auto de 16 de julio de 2019, por el que, Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera del citado departamento señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 16 del citado mes y año, a las 9:00 a.m. (Conclusión II.11); constando además del informe escrito presentado el 17 de julio de 2019, cursante de fs. 47 a 48, que dicho acto procesal fue realizado, disponiéndose la detención preventiva del peticionante de tutela en el CENVICRUZ, afirmación que no fue desvirtuada ni cuestionada por la defensa del impetrante de tutela, por lo que, también se presume su veracidad.

De los antecedentes descritos, se concluye que las autoridades judiciales demandadas, una vez conocida la causa, omitieron resolver oportunamente la situación jurídica del accionante; vale decir no resolvieron su situación jurídica dentro del plazo que prevé el art. 226 del CPP, que  establece que: “(…) La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios…”.

Consecuentemente, al no haberse resuelto la situación jurídica del imputado dentro del plazo establecido por el art. 226 del CPP, y resuelto con posterioridad, se incurrió en una omisión ilegal que vulnera el principio de celeridad, en vinculación con el derecho a la libertad del accionante; motivo por el cual, en el presente caso, corresponde conceder la tutela, aplicando la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es la tutela de derechos desde una dimensión objetiva a efecto de evitar que en lo futuro, se reiteren los actos denunciados, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.