SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
1)
Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: 1) La acción de libertad procede únicamente cuando el derecho a la libertad está en peligro o cuando se atente contra la vida de una persona; en el presente caso, no existe ninguna medida cautelar en contra del accionante que restrinja sus derechos; 2) Se afirma que “mañana” se va a disponer la detención preventiva del impetrante de tutela, lo cual no es así, porque en una audiencia de medidas cautelares se debe cumplir la normativa procesal y resolver conforme los datos del proceso, escuchando a ambas partes en igualdad de condiciones; 3) El presente caso, se encuentra en etapa de juicio, en el que rige el principio de oralidad, la parte peticionante de tutela no puede pretender “escriturizar” el procedimiento; y, 4) Es evidente que se tuvieron que suspender varias audiencias; empero, velando por el principio de igualdad de las partes, debido a que estas no contaban con sus abogados, como sucedió en una oportunidad en la que el accionante no contaba con su defensa técnica; por lo que, el reclamo al respecto no puede ser atendido vía esta acción constitucional.
Conocido el objeto procesal, es pertinente establecer que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia vulneración al debido proceso, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos contextos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, se identifican dos requisitos concurrentes, sin los cuales no se puede analizar el derecho al debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese marco de entendimiento jurisprudencial, corresponde efectuar un contraste con la situación fáctica planteada, así de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal de referencia, el hoy impetrante de tutela, a través de memorial de 2 de julio de 2019, interpuso excepción de prescripción de la acción penal, escrito que fue respondido por las autoridades judiciales mediante providencia de igual fecha, por la cual determinaron que dicha excepción, seria resuelta en audiencia de juicio oral (Conclusión II.1); por escrito de 9 de agosto del referido año, la parte querellante, solicitó al Tribunal de Sentencia a cargo del control jurisdiccional de la causa, fije audiencia de medidas cautelares, respecto al acusado Ananías Días Da Silva -ahora peticionante de tutela-, por tal razón, mediante decreto de 14 de igual mes y año, fue fijado dicho acto procesal para el 3 de septiembre del citado año (Conclusión II.2); en conocimiento de ello, el prenombrado, formuló recurso de reposición, solicitando a las autoridades judiciales demandadas, se deje sin efecto el referido señalamiento de audiencia, hasta que previamente se resuelva la excepción de prescripción, mereciendo providencia de 29 de agosto de 2019, mediante la cual, se determinó que la excepción sería resuelta en audiencia pública con la intervención de los sujetos procesales (Conclusión II.3).
Así, de la relación de los antecedentes efectuados y lo manifestado por los sujetos procesales, se advierte por una parte, que el accionante se encuentra sometido al proceso penal en cuestión, pero ejerciendo el mismo en libertad; por otra, el acto lesivo que se denuncia deviene en el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, sin la resolución previa de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada de su parte.
Bajo tales parámetros y a partir de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se advierte que el primer supuesto establecido en la jurisprudencia citada no concurre en el caso concreto, dado que el acto lesivo alegado radica en el señalamiento de audiencia de medidas cautelares sin haberse resuelto previamente la excepción de prescripción interpuesta de su parte, acto que a su criterio se constituiría en una negativa de tramitar dicha excepción, al respecto corresponde indicar que esa determinación, como tal, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, primero porque como se mencionó precedentemente se encuentra en libertad, segundo porque la realización de dicho acto procesal -audiencia de medidas cautelares-, tampoco se constituye en una amenaza de restricción del citado derecho, pues está sujeto a un despliegue procesal propio, en el que el acusado, podrá presentar prueba, rebatir la presentada por la parte contraria, en suma, tendrá la posibilidad de asumir amplia defensa, y de conformidad a ello, las autoridades judiciales a cargo del caso, en ejercicio de su competencia, determinarán lo que en derecho corresponda en base al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, y no como especulativamente afirma el accionante, que en la referida audiencia se ordenará automáticamente su detención; no obstante, incluso de ocurrir aquello, este cuenta con los mecanismos de defensa intraprocesales para lograr el resguardo de sus derechos dentro -se reitera- del régimen de medidas cautelares que no está tampoco vinculado al juicio oral en sí, ocurriendo lo propio con la excepción de extinción por prescripción, cuyo trámite y su presunta dilación no generan una restricción de la libertad del mismo, contando también dicha excepción con los mecanismos intraprocesales para su reclamo y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.
Con relación al segundo presupuesto, de igual forma, no se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en estado absoluto de indefensión; por cuanto, de obrados se advierte que el mismo, precisamente en el ejercicio de su derecho a la defensa, realizó las solicitudes que consideró pertinentes a los fines de la protección de sus derechos, así se tiene la interposición de la excepción de prescripción, o el recurso de reposición, que contrariamente a lo que señala la parte peticionante de tutela, este si fue respondido por las autoridades demandadas; circunstancias procesales por las que se constata que se encuentra ejerciendo el mismo.
Bajo estos razonamientos, y conforme al fundamento jurídico III.1, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia tutelar vía acción de libertad ante la denuncia de procesamiento indebido, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR