SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

Respecto al procesamiento indebido denunciado

           De lo obrado se tiene el Auto de Vista 98/2008 de 14 de noviembre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la accionante, confirmando “…la Resolución No. 16 de 31 de julio de 2008…” (sic) -Sentencia condenatoria contra la nombrada por la comisión del delito de despojo- (Conclusión II.1); mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal citada, se declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por falta de notificación (Conclusión II.2).

           De la Resolución 13/2019 de 12 de septiembre, dictada por el Juez de garantías, se tiene que “…en el presente caso no se establece que el Secretaria de cámara ahora accionado habría afectado a la libertad de la ahora accionante Elisa Cassa de Mamani por cuanto la orden emitida en fecha 21/08/2019 no ha sido notificada a las partes y el secretario abogado de la sala penal no es responsable de las notificaciones habiendo otros funcionarios quienes deben notificar para emitir la respectiva fotocopia legalizada” (sic [fs. 27 vta.]).

           Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la tutela del debido proceso procede a través de la acción de libertad cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el accionante está en absoluto estado de indefensión; es decir, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir dos supuestos: el acto lesivo debe ser la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y debe existir absoluto estado de indefensión, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.

           En el presente caso se tiene que el hecho denunciado, no constituye una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, pues no se procedió a librar orden de aprehensión alguna o a efectuar acto concreto emergente de los mismos, por cuanto al tener Sentencia Condenatoria se emitió mandamiento de condena en su contra (fs. 18), con anterioridad a la extrañada provisión de fotocopias legalizadas de los actuados precitados solicitada a la aludida Sala Penal Segunda.

           De esta forma, la cuestión que ahora se denuncia como contraria a los derechos invocados por la justiciable y que a su juicio configurarían un indebido procesamiento en su contra, debió ser oportunamente reclamada en el curso del mismo proceso mediante los mecanismos legales correspondientes; agotados los cuales, en caso de persistir la lesión, acudir de manera subsidiaria a la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para la protección en sede constitucional, de los indicados derechos, incluida la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes referidos precedentemente; la primera, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad, lo que ya se estableció que en el caso de autos no concurre y la segunda, que la accionante estuviera sometida a indefensión absoluta, de modo tal que no tuviera conocimiento de proceso, en el momento de la privación de libertad, circunstancia que en el caso que motivó la acción, tampoco ocurrió, por cuanto al ser condenada mediante Sentencia impugnó la misma y en alzada fue declarado improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la ahora impetrante de tutela, significando que usó los medios de defensa previstos sin que estos fueran restringidos.

           La supuesta lesión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad de la prenombrada, correspondiendo más bien que ejerciendo su derecho a la defensa acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de continuar la lesión este, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción pertinente.