SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S2

  Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 30424-2019-61-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 55 de 17 de junio de 2019, cursante de fs. 106 vta. a               110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edelmira Claros de Gonzales contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2019, cursante de fs. 66 a 73, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2018, formuló querella contra su hija Albertina Gonzales Claros de Chura por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, la misma que fue admitida por el Ministerio Público dando aviso del inicio de la investigación al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz donde radicó la causa.

Por Resolución de 20 del mes y año señalados, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación dictó medidas de protección en su favor con la finalidad de resguardar su integridad física y psicológica, las que fueron homologadas por el Juez de la causa mediante Auto 393/2018 de 23 de julio.

El 16 de agosto de 2018, la denunciada solicitó la modificación de las medidas de protección, a cuyo efecto fue señalada audiencia para el 27 de igual mes y año, en dicho actuado el Juez de instancia admitió la modificación requerida y dejó sin efecto el punto 1) de las medidas asumidas, porque supuestamente infringe el derecho fundamental al trabajo de la misma, determinación que fue apelada en audiencia y de manera escrita por memorial de 29 del mes y año señalados, apelación que fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Mediante Auto de Vista 187 de 28 de septiembre de 2018, fue observado el recurso de apelación incidental planteado, que fue subsanado por memorial de 13 de noviembre del mismo año, mereciendo el decreto de 14 de similar mes y año, que dio por subsanado el mismo. A través de Auto de Vista 233 de 3 de diciembre de 2018, los Vocales demandados resolvieron declarar inadmisible el recurso, con los mismos argumentos del Auto de Vista 187, indicando que no se habría dado cumplimento a los arts. 396.3 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta lo resuelto anteriormente por la misma Sala.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló, lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto legal el Auto de Vista 233; y, b) Se ordene a los Vocales demandados dicten una nueva resolución, resolviendo la apelación incidental planteada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional el 17 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 106, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado ratificó y amplió el contenido de la acción tutelar presentada, de la siguiente manera: 1) El Auto de Vista 233, pronunciado por los Vocales demandados, tiene idéntico contenido del Auto de Vista 187, por el que inicialmente se le había ordenado subsanar el recurso de apelación incidental, lo cual fue cumplido, de ahí que posteriormente fue admitido; 2) El Auto de Vista 233, prácticamente es una copia del 187, la única diferencia es que declaró inadmisible el mismo, con el argumento que se observó el recurso deducido; y, 3) Consiguientemente se constituye en una Resolución carente de fundamentación y motivación, y no resuelve el fondo.

Respondiendo a lo señalado por la tercera interesada, sostuvo que no tiene conocimiento formal de la Resolución de rechazo emitida por el Ministerio Público, no obstante la misma puede ser objetada, por lo que dicha resolución no se encuentra ejecutoriada y las medidas impuestas aún se encontrarían vigentes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de acción de amparo constitucional y tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 76 a 79.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Albertina Gonzales Claros de Chura, presente en audiencia conjuntamente su abogado, a través de quien manifestó lo siguiente: i) La parte accionante en sus fundamentos no hizo mención al requerimiento fiscal de rechazo de la denuncia, con el que le notificaron el 14 de junio de 2019; ii) La existencia de un rechazo de denuncia implica suspender las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público que fueron homologadas por la autoridad judicial y respecto de las cuales versa el recurso de apelación; y, iii) Supone que ya no tendría sentido realizar ninguna consideración, solicitando la denegatoria de la tutela demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 55 de 17 de junio de 2019, cursante de fs. 106 vta. a  110 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 233 de 3 de diciembre de 2018, debiendo las autoridades demandadas a emitir una nueva resolución tomando en cuenta los siguientes fundamentos: a) Con referencia a la Resolución de rechazo aludida por la tercera interesada, no se tiene evidencia que fue notificada la querellante e inclusive de producirse dicha notificación esta tiene la posibilidad de objetarla, pudiendo el Fiscal Departamental dejarla sin efecto o confirmarla, infiriéndose de ello que dicha resolución no reviste carácter de ejecutoriada encontrándose el proceso penal aperturado en vigencia; b) En cuanto a la apelación incidental formulada, la accionante tuvo el cuidado de apelar tanto por imperio del art. 251 como por el 403 del citado Código, lo que ameritó que radicado el recurso en la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental, esta observara el cumplimiento de los arts. 396.3 y 404 del CPP, el cual se tenía por subsanado por decreto de 14 de noviembre de 2018, por la misma autoridad demandada y el Auto de Vista 233 bajo el mismo fundamento del Auto de Vista 187, dispuso declarar por inadmisible el recurso en cuestión; c) Observado este por las razones expuestas y subsanadas las mismas, el Auto de Vista cuestionado debió resolver la apelación; empero, ignorado el decreto que dio por aclaradas las mismas, nuevamente observan dicho recurso; es decir, que los Vocales demandados pudieron usar otra fundamentación para declarar la inadmisibilidad del recurso y no utilizar los mismos argumentos con los que señalaron este; d) El Auto de Vista 233 omitió considerar lo ya señalado en el Auto de Vista 187, así como la providencia de 14 de noviembre de 2018, no es congruente declarar inadmisible el recurso de apelación incidental cuando a priori se dispuso su observación y subsanación por los mismos institutos; y, e) Existe una falta de congruencia por parte de las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       En el proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia y querella de Edelmira Claros de Gonzales contra Albertina Gonzales de Chura por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue emita la Resolución fiscal de 20 de julio de 2018 de Medidas de protección Caso 514/2018 (fs. 26); ante la solicitud de modificación de dichas medidas, presentada por la denunciada fue señalada audiencia para el 27 de agosto de igual año (fs. 29.).

II.2.    Por Auto 452/2018 de 27 de agosto, dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, se dispuso lo siguiente: “…RESUELVE: Por ADMITIR la solicitud de modificación de medida de protección requerida por la denunciada ALBERTINA GONZALES DE CHURA, modificando y dejando sin efecto en parte la medida de protección asumida en el punto 1) consignado en la resolución fiscal de 20 de julio de 2018 y ratificado por resolución judicial de 23 de julio de 2018, esto porque contraviene el derecho fundamental al trabajo tutelado por el art. 46 párrafo I y II de la Constitución Política del Estado, aclarando que únicamente se deja sin efecto el término ‘Se ordena a la denunciada ALBERTINA GONZALES DE CHURA la salida, el alejamiento y la restricción del domicilio que habita la victima, sólo en relación a ese aspecto, en lo demás se mantiene firme y subsistente, como también las otras medidas adoptadas por la autoridad fiscal dentro del caso felcv-514/2018” (sic)         -fs. 39 vta. a 41-. Contra esta Resolución es deducido recurso de apelación incidental por la querellante (fs. 43 y vta.).

II.3.    Por Auto de Vista 187 de 28 de septiembre de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló lo siguiente: CONSIDERANDO: Que el Art. 399 1ra. Parte del C.P.P., establece: Si existe defecto o omisión de forma. El Tribunal de Alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; y, es que bajo ésta normativa legal se evidencia que la recurrente parte civil, no ha dado cumplimiento al       Art. 396.3) y 404 del C.P.P., habida cuenta que no ha expresado ningún fundamento de agravios específicos, ni indicado la manera de cómo el Juez A quo vulneró derechos y garantías constitucionales y del C.P.P., ni señalado cuales las normativas legales violentadas, es decir, está carente de fundamentación a fin de que se abra la competencia del Tribunal de Alzada por lo que se concede el plazo de tres días hábiles para subsanar ante éste Tribunal Superior.

POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Distrito de Santa Cruz, de conformidad al Art. 399 1ra. parte, concede el termino de tres días a efectos de que la recurrente subsane lo observado, ante este Tribunal de apelación, bajo apercibimiento de echado del recurso planteado” (sic) -fs. 52-.

II.4.    Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, Edelmira Claros de Gonzales subsana lo observado (fs. 54 a 55 vta.); a cuyo efecto es emitido el proveído de 14 de igual mes y año, señalando: “En atención al memorial que antecede, se tiene por subsanado el recurso de apelación incidental presentado por Edelmira Claros de Gonzales, en fecha 29 de agosto de 2018, razón por la cual se dispone que el expediente pase a secretaria de cámara a efecto de que se realice el sorteo computarizado de vocal relator” (sic) -fs. 56-.

II.5.    Por Auto de Vista 233 de 3 de diciembre de 2018, los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación incidental, en la parte pertinente, señalaron lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que la parte civil denunciante, no ha dado cumplimiento a los Arts. 396.3) y 404 del C.P.P., en no exponer los agravios específicos debidamente fundamentados ni mencionar cual la norma vulnerada a fin de que se abra la competencia del Tribunal de Alzada conforme lo prevé el Art. 398 del C.P.P. por lo que hace innecesario ingresar a considerar el fondo de la apelación, lo cual es exiguo y sin contenido jurídico, por lo que corresponde declara la Inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme al Art. 399.2da parte del C.P.P., y Artt. 17.I de Ley 025, Resuelve: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de la parte civil Edelmira Claros de Gonzales” (sic) -fs. 58-.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, a la defensa, debido a que a través del Auto de Vista 233, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon inadmisible el recurso de apelación, con argumentos similares a los utilizados en el Auto de Vista 187, por el que inicialmente habían observado el recurso, observaciones que fueron subsanadas y admitidas por la misma Sala.

En revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la citada                SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó:“El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la         SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,   d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la              SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado nos corresponde).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, a la defensa, cuya problemática se circunscribe al Auto de Vista 233 de 3 de diciembre de 2018, emitido por los Vocales ahora demandados, declarando inadmisible el recurso de apelación deducido, con argumentos similares a los expresados en el Auto de Vista 187 de 28 de septiembre del mismo año, pronunciado por la misma Sala y con el que inicialmente observaron el mencionado recurso de apelación incidental, cuya subsanación fue efectuada por la recurrente y admitida por las indicadas autoridades por proveído de 14 de noviembre de 2018.

De la revisión de obrados, se tiene que dentro del proceso penal aperturado a denuncia y querella de la ahora impetrante de tutela contra de hija Albertina Gonzales Claros de Chura, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue emitida la Resolución fiscal de medidas de protección Caso 514/2018 de 20 de julio, dentro de las cuales en el punto primero, se dispuso lo siguiente: “1.- Se ordena a la denunciada ALBERTINA GONZALES CHURA, la salida, el alejamiento y la restricción del domicilio que habita la víctima, asimismo se le prohíbe concurrir, ingresar, acercarse o frecuentar el domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro lugar que frecuente la víctima. La denunciada deberá sacar hoy mimo su ropa y sus documento” (sic); Resolución que fue homologada  por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, donde radicó el mencionado proceso, a través del Auto 393/2018 de 23 de julio (fs. 16 y vta.). Posteriormente mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2018, la denunciada Albertina Gonzales Claros de Chura, solicitó la modificación de las medidas de protección, a cuyo efecto el Juez de la causa señaló audiencia para el 27 de igual mes y año; actuado procesal en el que fue pronunciado el Auto 452/2018 de 27 de agosto, modificando el punto “1” de las medidas de protección (Conclusión II.2).

Contra la determinación del Juez de la causa, la denunciante ahora impetrante de tutela dedujo recurso de apelación incidental (fs. 43 y vta.), radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia  de Santa Cruz, que previamente y a través del Auto de Vista 187, observó el cumplimiento de algunos requisitos del recurso planteado, otorgándole el plazo de tres días para que estos sean subsanados (Conclusión II.3); a este efecto fue presentado el 13 de noviembre de 2018, el memorial subsanando lo observado, dando por enmendado dicho recurso, a través del proveído de 14 de igual mes y año (Conclusión II.4), emitido por el Presidente del Tribunal ad quem. Posteriormente mediante Auto de Vista 233, los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso deducido por la querellante en el proceso penal de origen, declarando inadmisible el mismo (Conclusión II.5).

 

Realizando una contrastación del contenido de las Resoluciones 187 y 233, descrito en las Conclusiones II.3 y 5 del presente fallo constitucional, y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en relación a los fundamentos esgrimidos en ambas son semejantes; es decir, que los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso formulado por la querellante en el proceso de origen, utilizaron argumentos similares a los que ya habían sido vertidos en el              Auto de Vista 187, cuando inicialmente observaron el cumplimiento de los requisitos del mencionado recurso de apelación; elementos que permiten inferir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que la fundamentación y motivación, del fallo que ahora se cuestiona a través de la presente acción de defensa, se constituyen en arbitrarios e insuficientes, toda vez que lo argüido en el mismo ya fue expresado en el Auto de Vista 187, en relación a la observación al recurso de apelación planteado, observaciones que fueron subsanadas en su oportunidad por la querellante hoy demandante de tutela, dando por absueltas las referidas por decreto de 14 de noviembre de 2018, pronunciado por el Presidente de Sala; accionar que denota que las autoridades demandadas incurrieron en la transgresión de los derechos de la accionante al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, así como su derecho a la defensa, invocados en su demanda tutelar.

En ese sentido, corresponde a los Vocales demandados emitir una nueva resolución, acorde a los datos del proceso y al recurso de apelación planteado por la querellante, siempre y cuando la “Resolución fiscal de rechazo” emitida por el Ministerio Público el 5 de abril de 2019, misma que fue presentada en audiencia por la tercera interesada y corre de fs. 99 a  100 vta., no se encuentre ejecutoriada.

En ese sentido, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55 de 17 de junio de 2019, cursante de fs. 106 vta. a 110 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 233 de 3 de diciembre de 2018, debiendo los Vocales demandados pronunciar una nueva resolución observando los fundamentos señalados por dicha Sala y los expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre y cuando la “Resolución fiscal de rechazo” emitida por el Ministerio Público el 5 de abril de 2019, misma que fue presentada en audiencia por la tercera interesada y corre de fs. 99 a 100 vta., no se encuentre ejecutoriada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.- MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que

los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios  de  impugnación;  4)  Permitir  el  control  de  la  actividad

jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad  quem,  si

se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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