SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
II.3.
II.3. Por Auto de Vista 187 de 28 de septiembre de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que el Art. 399 1ra. Parte del C.P.P., establece: Si existe defecto o omisión de forma. El Tribunal de Alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; y, es que bajo ésta normativa legal se evidencia que la recurrente parte civil, no ha dado cumplimiento al Art. 396.3) y 404 del C.P.P., habida cuenta que no ha expresado ningún fundamento de agravios específicos, ni indicado la manera de cómo el Juez A quo vulneró derechos y garantías constitucionales y del C.P.P., ni señalado cuales las normativas legales violentadas, es decir, está carente de fundamentación a fin de que se abra la competencia del Tribunal de Alzada por lo que se concede el plazo de tres días hábiles para subsanar ante éste Tribunal Superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- POR TANTO:
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las
- [4]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- b)