SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, a la defensa, cuya problemática se circunscribe al Auto de Vista 233 de 3 de diciembre de 2018, emitido por los Vocales ahora demandados, declarando inadmisible el recurso de apelación deducido, con argumentos similares a los expresados en el Auto de Vista 187 de 28 de septiembre del mismo año, pronunciado por la misma Sala y con el que inicialmente observaron el mencionado recurso de apelación incidental, cuya subsanación fue efectuada por la recurrente y admitida por las indicadas autoridades por proveído de 14 de noviembre de 2018.
De la revisión de obrados, se tiene que dentro del proceso penal aperturado a denuncia y querella de la ahora impetrante de tutela contra de hija Albertina Gonzales Claros de Chura, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue emitida la Resolución fiscal de medidas de protección Caso 514/2018 de 20 de julio, dentro de las cuales en el punto primero, se dispuso lo siguiente: “1.- Se ordena a la denunciada ALBERTINA GONZALES CHURA, la salida, el alejamiento y la restricción del domicilio que habita la víctima, asimismo se le prohíbe concurrir, ingresar, acercarse o frecuentar el domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro lugar que frecuente la víctima. La denunciada deberá sacar hoy mimo su ropa y sus documento” (sic); Resolución que fue homologada por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, donde radicó el mencionado proceso, a través del Auto 393/2018 de 23 de julio (fs. 16 y vta.). Posteriormente mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2018, la denunciada Albertina Gonzales Claros de Chura, solicitó la modificación de las medidas de protección, a cuyo efecto el Juez de la causa señaló audiencia para el 27 de igual mes y año; actuado procesal en el que fue pronunciado el Auto 452/2018 de 27 de agosto, modificando el punto “1” de las medidas de protección (Conclusión II.2).
Contra la determinación del Juez de la causa, la denunciante ahora impetrante de tutela dedujo recurso de apelación incidental (fs. 43 y vta.), radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que previamente y a través del Auto de Vista 187, observó el cumplimiento de algunos requisitos del recurso planteado, otorgándole el plazo de tres días para que estos sean subsanados (Conclusión II.3); a este efecto fue presentado el 13 de noviembre de 2018, el memorial subsanando lo observado, dando por enmendado dicho recurso, a través del proveído de 14 de igual mes y año (Conclusión II.4), emitido por el Presidente del Tribunal ad quem. Posteriormente mediante Auto de Vista 233, los Vocales ahora demandados resolvieron el recurso deducido por la querellante en el proceso penal de origen, declarando inadmisible el mismo (Conclusión II.5).
Realizando una contrastación del contenido de las Resoluciones 187 y 233, descrito en las Conclusiones II.3 y 5 del presente fallo constitucional, y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en relación a los fundamentos esgrimidos en ambas son semejantes; es decir, que los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso formulado por la querellante en el proceso de origen, utilizaron argumentos similares a los que ya habían sido vertidos en el Auto de Vista 187, cuando inicialmente observaron el cumplimiento de los requisitos del mencionado recurso de apelación; elementos que permiten inferir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que la fundamentación y motivación, del fallo que ahora se cuestiona a través de la presente acción de defensa, se constituyen en arbitrarios e insuficientes, toda vez que lo argüido en el mismo ya fue expresado en el Auto de Vista 187, en relación a la observación al recurso de apelación planteado, observaciones que fueron subsanadas en su oportunidad por la querellante hoy demandante de tutela, dando por absueltas las referidas por decreto de 14 de noviembre de 2018, pronunciado por el Presidente de Sala; accionar que denota que las autoridades demandadas incurrieron en la transgresión de los derechos de la accionante al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, así como su derecho a la defensa, invocados en su demanda tutelar.
En ese sentido, corresponde a los Vocales demandados emitir una nueva resolución, acorde a los datos del proceso y al recurso de apelación planteado por la querellante, siempre y cuando la “Resolución fiscal de rechazo” emitida por el Ministerio Público el 5 de abril de 2019, misma que fue presentada en audiencia por la tercera interesada y corre de fs. 99 a 100 vta., no se encuentre ejecutoriada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- POR TANTO:
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las
- [4]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- b)