SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, por informe escrito de 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 22 a 23 vta., manifestó que: a) De los antecedentes del proceso penal que se analiza, señaló audiencia de continuación de juicio oral para el 3 de igual mes y año a horas 15:30, la cual se instaló unos minutos más tarde, debido a que se estaba sustanciando otra con detenido; razón por la cual, la Secretaria de su despacho salió e informó a las partes que esperaran entre quince a veinte minutos, considerando que la misma se encontraba en su parte final; no obstante una vez que ingresaron, se constató la incomparecencia de la acusada Dora Cristina Subia Martínez de Aparicio -ahora accionante-, motivo por el que, luego de los traslados de ley y los llamados que realizó su abogada y habiendo esperado un tiempo prudente, procedió conforme a lo establecido en el art. 87.1 del CPP declarando su rebeldía con todas sus consecuencias, Resolución que fue emitida en audiencia; b) La aludida impetrante de tutela presentó memorial el mismo día -3 de septiembre de 2019- al finalizar el horario hábil, el cual fue providenciado el 4 de igual mes y año, resolviéndose dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia; c) Con relación a la denuncia que el mandamiento se ejecutó por mano propia de los abogados y las víctimas, realizando destrozos, allanando su domicilio y el de sus familiares, y que la hayan buscado en horas de la noche, violentando chapas y otras acciones, son hechos de su total desconocimiento; d) La accionante en su petitorio solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión 38/2019 “…QUE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS ESTÁN HACIENDO MAL USO, VULNERANDO DERECHOS Y GARANTÍAS DE MI PERSONA Y FAMILIA…” (sic); dicho documento fue dejado sin efecto por proveído de 4 de septiembre del mismo año, sin necesidad de la interposición de la presente acción de defensa; en la que claramente la demandante de tutela identificó a las personas que estarían haciendo mal uso, siendo estas las que cometieron las supuestas acciones vulneradoras de sus derechos y garantías, no así su autoridad; e) El término mal uso, debe interpretarse como un uso ilegal del mandamiento de aprehensión por parte de las personas identificadas, que no fueron designadas por su autoridad para ejecutar el mismo, constatando tal extremo en el aludido mandamiento que señala: “…Al Señor Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen para que designe a la autoridad policial pertinente…” (sic); f) La peticionante de tutela denuncia que se libró el mandamiento de aprehensión sin expresar resolución, que no fue notificada con la misma y se expidió de forma inmediata, lo cual no es evidente, por cuanto, la Resolución de declaratoria de rebeldía fue establecida en audiencia de 3 de septiembre de 2019, en presencia de su abogada, extremo que consta en antecedentes del proceso penal. La notificación no corresponde conforme establece el art. 89 del CPP, precisamente por la naturaleza del mandamiento de aprehensión emitido, que es solo para fines de conducción, disponiendo el procedimiento publicación de edictos; asimismo, no señala que disposición se estaría conculcando con la emisión inmediata del mencionado mandamiento; es decir, el procedimiento no dispone que deba existir un plazo mínimo ni máximo para expedir el mismo, por lo que, con ese acto no se lesionó ningún derecho de la acusada; y, g) Se acusa que el mandamiento de aprehensión no cumple con el art. 128.4 del CPP porque no indica la dirección exacta, lo cual es una interpretación extensiva que realiza el solicitante de tutela, por cuanto ese precepto legal sostiene textualmente “…y lugar donde deba cumplirse” (sic); sin embargo, el funcionario policial tiene la suficiente formación para utilizar la facultad de allanamiento se supone en el domicilio de la persona cuya aprehensión fue ordenada, en el caso sub lite la impetrante de tutela denuncia que se allanaron inmuebles por personas particulares, aspecto que escapa a su autoridad, que no ordenó dicho extremo a ninguna persona particular.

Concordio Naval Gareca, en audiencia refirió que: a) No sabe leer, ni escribir, razón por la que, el memorial de la demanda tutelar se lo leyó el policía, estando sorprendido por los hechos que se le acusan, pues no conoce donde reside la parte accionante; y, b) Es una persona adulta mayor de setenta y tres años de edad.