SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
María Elena Cruz Méndez, en audiencia señaló que: i) No son evidentes los hechos expuestos por la demandante de tutela en la presente garantía constitucional, ya que es persona honesta; y, ii) No conoce a la peticionante de tutela, tampoco su casa, siendo su persona testigo del proceso penal de despojo que sigue Ramiro Aparicio Rivera contra la accionante.
Al respecto, las mencionadas denuncias formuladas por la parte accionante, es decir, que las personas particulares allanaron su domicilio y de otros familiares en horas de la noche, realizando destrozos y sustrayendo una cierta cantidad de dinero, que se tratarían de supuestos delitos de orden público, las cuales no se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad, pues, no se hallan dentro de los parámetros para su activación, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales son: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida; situaciones en las que no se encuentra la accionante por los hechos expresados, por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra los mismos; toda vez que, dicha denuncia debió reclamarla a través de los medios legales que corresponda.
De todo lo anotado sobre los antecedentes del proceso penal en cuestión y de la jurisprudencia glosada precedentemente inherente al caso en análisis, se puede evidenciar claramente que el mandamiento de aprehensión contra la accionante fue expedido mediante una Resolución fundamentada, por una autoridad competente; además, el “mal uso” del aludido mandamiento por los demás demandados no se encuentra dentro de los parámetros de la acción de libertad, en consecuencia, no se evidencia la lesión del derecho a la libertad de la peticionante de tutela.
Con referencia a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y un proceso justo y equitativo, que fueron denunciados como vulnerados, la accionante no explica de qué manera hubieran sido lesionados dichos derechos, ni expone su vinculatoriedad con el derecho a la libertad, por lo cual, no corresponde analizar ni pronunciarse sobre los mismos.
En relación a la seguridad jurídica como uno de los principios que sustentan el modelo constitucional, sobre el que fundamenta la potestad de impartir justicia, no es susceptible de tutela directa a través de este medio de defensa; empero, cuando se advierta la lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional vinculado con este principio, podrá activarse la protección que brinda la acción de libertad y no así de manera aislada, tal cual lo estableció la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, misma que es reiterada por la SCP 0096/2012 de 19 de abril; pues en el presente caso, no se evidencia tal vinculación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como es la aprehensión del rebelde conforme lo prevé el art. 89 del CPP, debido a que se constituye un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso ocasionadas por la incomparecencia de los imputados o procesados por su trascendencia en la eficacia del sistema de persecución penal y también en los derechos de la víctima
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR