SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 28/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 227 a 230 vta., que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) De los datos del expediente, resulta que no existe nada de ilegal en la determinación de la Jueza ahora demandada; toda vez que, la ley le faculta que al constatar la incomparecencia de la acusada en la audiencia de juicio oral puede declarar su rebeldía, motivo por el que, la impetrante de tutela en su calidad de apoderada de los demás imputados tenía la obligación de estar presente en dicho actuado, no pudiendo abandonar el estrado judicial del Tribunal Departamental de Justicia, más cuando se le advirtió que la audiencia que se estaba llevando a cabo, ya iba a concluir; 2) Aducir que tenía un camión que se encontraba parado y debía auxiliar a su chofer, es solo un pretexto; por cuanto, no es la única persona que podía realizar dicha acción, tendría que asumir con más seriedad y responsabilidad su proceso, debiendo asistir y esperar su juicio, por lo que, ese justificativo para abandonar y retirarse del estrado judicial y después alegar de que se ha cometido una arbitrariedad en declararla rebelde, no resulta válido; 3) La Jueza demandada emitió dentro de su competencia y sus atribuciones el mandamiento de aprehensión, el cual debió coordinarse para su ejecución con el Director de la FELCC, pues estaba dirigido a este funcionario policial; sin embargo, esas formalidades son de forma y no vulnera el derecho a la libertad de la accionante y menos a su vida, como con mucha exageración manifestó la misma, habiendo presentado inclusive como testigos a sus vecinos y a su hijo con la intención de probar los supuestos abusos, lo cual no aconteció, pues no solo se debe mencionar los hechos sino demostrarlos, y aunque esta acción tutelar está exenta de formalismos, tampoco puede afirmarse hechos que no tienen base probatoria; 4) No se vulneró el derecho a la vida ni a la libertad, pues el mandamiento de aprehensión cumple el requisito formal y material porque fue emitido por Juez competente mediante Resolución judicial; 5) En el supuesto caso pero no demostrado, que los demandados hubieran ocasionado daños a los bienes o abusos contra personas adultas mayores, es preciso señalar que la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para denunciar esos hechos, los cuales deben ser investigados en otra instancia judicial, a fin de verificar si se cometió un delito, se malogró la chapa de la puerta, o se rompieron puertas o ventanas, esos hechos no tienen nada que ver con la acción de libertad que viene a precautelar uno de los derechos más preciados; y, 6) El medio idóneo para restablecer el derecho a la libertad supuestamente conculcado era apersonarse al Juzgado tal como sucedió el 4 de septiembre de 2019, lo que motivó se deje sin efecto las medidas coercitivas para su conducción, es decir, se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, en consecuencia al momento de presentar la acción de libertad ya no existía el referido mandamiento y mal podría estar en peligro la libertad de la accionante, por lo cual, no se evidencia que se hubiese lesionado su derecho a la libertad, pues existe un mecanismo idóneo intraprocesal que fue utilizado y no era necesaria la utilización de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como es la aprehensión del rebelde conforme lo prevé el art. 89 del CPP, debido a que se constituye un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso ocasionadas por la incomparecencia de los imputados o procesados por su trascendencia en la eficacia del sistema de persecución penal y también en los derechos de la víctima
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR