SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
3)
3) Con relación al art. 235.2 del CPP; consideraron, entre otros, que en libertad el imputado -ahora accionante- puede hacer que la víctima no se presente al proceso, en estos delitos la declaración que vale es la recepcionada en juicio oral, la que no se produjo; como ya está ocurriendo en la audiencia porque la misma no asistió.
En esa comprensión, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto de Vista 164, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por los Vocales que suscribieron el mismo; por consiguiente, la decisión cautelar ahora impugnada, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, está configurado por la exposición del criterio jurídico, que se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a los puntos discutidos por el accionante; siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente argumento para concluir la lesión de derechos; igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que la resolución sea concisa, clara e integre todos los elementos supuestamente agraviados, de manera que consten las razones determinativas que respalden la decisión adoptada.
En cuanto a la denuncia del impetrante de tutela, en sentido de que no se acreditó que sea propietario del local “fusión”; se advierte que dicho reclamo no se encuentra entre los agravios que argumentó en la audiencia pública de 22 de julio de 2019, de consideración de la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 231/19; por lo que, también incumbe denegar la tutela al respecto.
Por otra parte, con relación a las denuncias de lesión de los derechos a la igualdad procesal de las partes, a la defensa y a la presunción de inocencia, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; dada la naturaleza de la acción de libertad, no corresponde a través de esta vía emitir pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- Fragmento 13
- III.2. La nulidad de la imputación formal
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR