SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 51 a 52 vta., señalando que: a) Cualquier persona puede formular una denuncia, más aún si se trata de delitos de acción pública, donde rige el principio de informalidad; b) Existen otros elementos que se reunieron a efectos de presentar la imputación formal contra el accionante, la que no se basó solamente en los informes cuestionados; quien además, no especificó el agravio por las firmas diferentes en los mismos; c) Al ser la víctima menor de edad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia actuó conforme a sus atribuciones; d) El certificado médico forense, es una diligencia complementaria, pues es un indicio suficiente, el haber sacado a la víctima de un lenocinio y tener el informe psicológico de la nombrada, para la concurrencia del art. 233.1 del CPP; e) El modus vivendi y operandi del peticionante de tutela es buscar a menores de edad, aprovechándose de su vulnerabilidad, constituyéndose en peligro para la sociedad y la víctima, a quien el mencionado conoce y sabe donde se encuentra; y, f) Estando en libertad el nombrado puede influir negativamente en la víctima y hacer que cambie su versión, injerencia que será económica para que no se presente al proceso; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las formas en que se denuncia procesamiento ilegal o indebido, es protegido por la acción de libertad, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido, deben concurrir dos requisitos de manera simultánea, sin los cuales no es posible el análisis de tal supuesto vía esta acción tutelar; los mismos, que consisten en que: a) El acto lesivo, entendido como los actuados ilegales o las omisiones indebidas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con dicho derecho por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el presente caso y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no se advierte que la supuesta nulidad por defectos absolutos del acta de denuncia, los informes del investigador y el memorial de apersonamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia referidos y que sustentaron la imputación formal, planteada como incidente de actividad procesal defectuosa por el accionante ante las autoridades demandadas, tengan vinculación directa con la libertad del prenombrado, al no constatarse que operaron como causa directa de la restricción o supresión del mencionado derecho, la cual deviene de la imposición de medidas cautelares de carácter personal -detención preventiva- emitida por autoridad jurisdiccional competente.
Asimismo, al haber interpuesto el peticionante de tutela el incidente de nulidad por defectos absolutos referido y posteriormente haber presentado recurso de apelación al respecto, se establece que en ningún momento se encontró en absoluto estado de indefensión, habiendo activado todos los mecanismos a su alcance para la consideración de su reclamo; además, de considerar que sus pretensiones no fueron atendidas o resueltas, podía acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
En efecto, al no concurrir los dos requisitos establecidos en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 supra citado, para que el supuesto procesamiento ilegal o indebido sobre defectos absolutos, sea analizado vía acción de libertad, corresponde que la tutela pedida sea denegada, aclarando que en esta parte, no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, en cuanto a la detención preventiva del impetrante de tutela, la revisión que efectúe esta Sala, se realizará a partir de la correspondiente Resolución emitida en alzada, en el entendido que el Tribunal de apelación, se constituye en la última instancia cautelar prevista en la estructura ordinaria penal, en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por la Jueza inferior (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista 164 ahora cuestionado, se advierte que el mismo, respecto a los agravios referidos por el accionante que: a) No existe un certificado médico forense que respalde la explotación sexual; b) Acerca del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, se presentó espontáneamente y adjuntó los certificados del “…REJAP, (…) FELCC, FELCV, DIPROVE y TRANSITO…” (sic); y, c) Con relación al art. 235.2 del CPP, tampoco se tiene testigo o perito propuesto y la Fiscal de Materia no fundamentó dicho inciso. Cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el citado Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación o fundamentación requerida en toda determinación que ingresa al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución superior, a tiempo de exponer sus respectivas alegaciones en cuanto a esos puntos agraviados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- Fragmento 13
- III.2. La nulidad de la imputación formal
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR