SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12 de 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 58 vta. a 61, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El informe del policía investigador de 28 de abril del mismo año, es el que puso en conocimiento el hecho que dio inicio a la investigación y los otros informes del referido funcionario policial de 25 y 28 de mayo de igual año, no causan ningún estado en el proceso, tampoco modifican ni incorporan por si solos ningún elemento a la existencia de dicho suceso, pues por los mismos se solicitó la emisión de requerimientos destinados a la producción de elementos probatorios, los que no fueron producidos y ni siquiera iniciaron la “elaboración” de la imputación formal, ya que el primero impetró se “…requiera certificado de antecedentes de la FELCC del ciudadano Hugo Tola Andia, Certificación de la Secretaría Municipal de Recaudación, certificación de titularidad por parte del SER, de la actividad comercial del Club Nocturno Fusión Vip, Registro de Inspección Ocular, Flujo de Llamadas, Requerimiento de Orden de Aprehensión para los ciudadanos Hugo Tola Andia y Nicol Rivera Antezana…” (sic) y el segundo pidió “…requerimiento de la Clínica San Martín de Porres por sección que corresponda, copias legalizadas del historial médico de Hugo Tola Andia, Certificación de la Clínica San Martín de Porres de la factura [de] atención médica, citación en calidad de testigo al señor Marco Ayala Medina…” (sic), ambos informes no surten ningún efecto en la determinación de ordenar la detención preventiva; así como la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo su intervención obligatoria e inexcusable; ii) Los elementos de convicción para la detención preventiva fueron dos informes psicológicos del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), las declaraciones de Rossi Nahir Vidal Carrasco y el solicitante de tutela entre otros, pero no los mencionados requerimientos fiscales de producción de prueba; iii) El certificado médico forense no va a determinar la existencia de la explotación sexual, entrando en duda que sea necesario y suficiente para establecer ese elemento constitutivo del tipo penal denunciado; y, iv) Sobre la ausencia de la firma del acusador en la denuncia, al ser el delito investigado de acción pública, tal actuado puede ser de oficio y sin necesidad de que exista; en ese sentido, no se demostró en qué medida esa falta generaría una indebida privación de su libertad, tampoco la prueban los informes con firmas diferentes y la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, no se acreditaron los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, limitándose “…el accionante a[l] alegar que existe una omisión de ponderación de elementos positivos y negativos (…) sin identificar los elementos que no fueron ponderados…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- Fragmento 13
- III.2. La nulidad de la imputación formal
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR