SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas con fines de explotación sexual, en la etapa de investigación planteó el incidente de nulidad por defectos absolutos del acta de denuncia de 28 de abril de 2019, pues no consignaba el número de carnet y firma del denunciante; los informes del investigador asignado al caso de 28 de igual mes, 25 y 28 de mayo del señalado año, ya que las firmas de Carlos Cesar Torrico Pardo, Jefe de la División de Trata y Tráfico de Personas no coincidían, siendo falsas; y, el memorial de apersonamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 28 de abril del indicado año, puesto que no le permitió conocer a su representante en el proceso. Vicios que fueron convalidados por la Jueza demandada, al referir que existen otros elementos de convicción que sustentan la imputación formal.
Los Vocales demandados, sin fundamento indicaron que la falta de firma del denunciante no cambiaría la situación jurídica del imputado, del cual se investiga su conducta; los informes con rúbricas diferentes tampoco varían esa situación; y, respecto al nombre del representante, no existe ningún daño.
Se dispuso su detención preventiva, sin que hubiese la probabilidad de autoría, puesto que no se acreditó que fuese propietario del local “fusión”, tampoco la víctima fue revisada por un médico forense con relación a la explotación sexual. Estarían latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a adjuntar los certificados de antecedentes y presentarse espontáneamente.
Los Vocales demandados determinaron que no se necesitaba el citado certificado médico forense, ya que eran suficientes los informes psicológicos y que aún no se está en juicio para exigir más pruebas; y, solo en caso de algunos delitos el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) era necesario, para establecer si hay o no amenaza para la víctima, dejando de lado la conducta del encausado dentro del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- Fragmento 13
- III.2. La nulidad de la imputación formal
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR