SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se restituyan sus derechos constitucionales vulnerados; y, b) Se dejen sin efecto el Auto 397/2018 por el cual la Jueza de la causa declaró ejecutoriada las Resoluciones 348/2018, y la 585/2018, por la que se rechazó el recurso de apelación por haber sido presentado supuestamente fuera de plazo, así como el Auto de Vista 178/2018, que declaró ilegal su recurso de compulsa; y, c) En caso de declararse probada en parte o negada la tutela solicitada, se mantengan las medidas precautorias en tanto no se confirme la Resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad de Beni, representado por Fernando Cuellar Pérez y Karen Virginia Cortez Abel, mediante informe escrito de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 154 a 155 vta., señalaron que: a) Del texto literal del art. 188 del CPCabrg, el término proceso señalado en dicha norma, es integrador e incluyente a todas las fases del mismo, entre estas engloba también la etapa de ejecución de sentencia; puesto que, el Código de Procedimiento Civil no instituía la figura de los autos de carácter definitivo para la ejecución de sentencia u otro tipo de resolución para dicha etapa, correspondiendo en la referida fase remitirse a los autos interlocutorios conforme dispone el art. 188 de la referida Ley adjetiva, por ser ésta parte del proceso; b) La apelación en el efecto suspensivo prevista en los arts. 224.4 del CPCabrg, o en el 211 del CPC (de aplicarse), implicaría en el presente caso la suspensión del proceso principal, de la competencia del Juez que conoce el proceso ejecutivo, generando solo perjuicios para las partes; asimismo, se advierte que en la presente causa, los fallos impugnados solo resolvieron incidentes; es decir, cuestiones accesorias al proceso, promovidas por terceros ajenos a la litis; y, c) La jurisprudencia citada por la accionante, no resulta aplicable al caso en análisis, puesto que no contiene elementos fácticos similares, dado que cuando fue emitida no se encontraba en vigencia el Código Procesal Civil, e incluso en dichos casos, las resoluciones son de aprobación de remate y adjudicación, consideradas definitivas.

La accionante considera lesionado el debido proceso en sus vertientes de aplicación errónea e ilegal de la norma, fundamentación y motivación, derechos a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad y a impugnar, puesto que: a) La Jueza de la causa, después de señalar que corresponde se aplique el Código de Procedimiento Civil abrogado, desconociendo sus actos, aplicó el Código Procesal Civil vigente, rechazando su incidente de cumplimiento de obligaciones del depositante, negando además, su recurso de apelación, y declarando la ejecutoriado del fallo recurrido, sin tomar en cuenta que debió aplicarse la Disposición Transitoria Segunda, numeral tercero del Código Procesal Civil, así como el art. 90 del CPC, para determinar que los recursos de apelación fueron planteados dentro el plazo hábil de diez días; y b) Los Vocales demandados, al declarar ilegal su compulsa, señalando que los fallos impugnados en apelación no tienen carácter de Resoluciones definitivas, no tomaron en cuenta que dichos Autos al cortar todo procediemitno ulterior, son definitivos, pues hacen imposible continuar con su pretensión incidental, incurriendo en una errónea interpretación del art. 188 del CPCabrg.