SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante acusa la lesión al debido proceso en sus vertientes de aplicación errónea e ilegal de la norma, fundamentación y motivación, derechos a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad y a impugnar; toda vez que, la Jueza de la causa, mediante el Auto 397/2018, negó la concesión de su recurso de apelación, contra el fallo que rechazó su incidente de cumplimiento de obligaciones del depositante, declarando ejecutoriado el fallo recurrido, sin tomar en cuenta que debió aplicarse la Disposición Transitoria Segunda, numeral Tercero del Código Procesal Civil, así como el art. 90 del CPC, para determinar que los recursos de apelación fueron planteados dentro el plazo hábil de diez días; razonamiento que fue confirmado por los Vocales demandados, en el Auto de Vista 178/2018, que declaró ilegal su compulsa, señalando que los fallos impugnados en apelación no tienen carácter de Resoluciones definitivas, sin tomar en cuenta que dichos Autos, al cortar todo procediemitno ulterior, son definitivos, pues hacen imposible continuar con su pretensión incidental, incurriendo en una errónea interpretación del art. 188 del CPCabrg.

Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción tutelar la solicitante de tutela cuestiona no solo el Auto de Vista 178/2018, sino también el Auto 397/2018, objeto del recurso de compulsa; emitidos por los Vocales demandados y la Jueza a quo respectivamente, corresponde aclarar a la impetrante de tutela, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la Resolución pronunciada por el inferior; puesto que, la acción de amparo constitucional –conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional–, no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión vertical para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones; es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso de la resolución dictada por el Juez a quo, al ser denegatoria de concesión del recurso de apelación, fue recurrida en compulsa por la ahora solicitante de tutela; por lo que, su revisión y análisis correspondió a los Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar, solo los reclamos de vulneración de derechos que se hubiese generado en el Auto de Vista 178/2018, y no así, respecto a las denuncias contra la Resolución de primera instancia.

Ahora bien, se debe precisar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que la accionante denuncia la supuesta lesión al debido proceso en sus elementos de aplicación errónea e ilegal de la norma, fundamentación y motivación, derechos a la defensa, seguridad jurídica e igualdad y a impugnar, vinculando dichos derechos a la supuesta errónea aplicación del art. 188 del CPCabrg, en que hubiesen incurrido los Vocales demandados, exponiendo la interpretación literal, sistemática y teleológica que debió atribuirse a dicho precepto legal, para tomar en cuenta que los fallos cuya impugnación en apelación fue denegada, al cortar todo procedimiento ulterior, son definitivos, pues hacen imposible continuar con su pretensión incidental, considerando que la ejecución de sentencia, ya no fuese parte del proceso por tratarse de una causa concluida; correspondiendo en consecuencia, determinar si dicho reclamo es evidente o no a fin de determinar si en el caso presente se incurrió en la vulneración de derechos acusada ut supra.

Consiguientemente, corresponde señalar que de los antecedentes que cursan en obrados de la presente acción de defensa, y lo argüido por la propia impetrante de tutela, quien invocando su calidad de depositaria del bien inmueble ubicado en la calle Félix Pinto de la ciudad de Trinidad, objeto del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. en liquidación, contra René Humberto Pacheco Mérida y Jorge Martínez Montero; interpuso incidente de cumplimiento de obligaciones del depositante, retención del depositante, tasación de mejoras realizadas y suspensión de desapoderamiento, que fue resuelto mediante la “Resolución 348/2018”, rechazándose su pretensión; razón por la que, interpuso recurso de apelación, que fue denegado en su concesión por la Jueza de la causa a través del Auto 397/2018, declarando a su vez ejecutoriado el fallo recurrido, negativa ante la que planteó recurso de compulsa que mereció el Auto de Vista 178/2018, que la declaró ilegal, bajo el argumento de que las Resoluciones de 15 de mayo y de 18 de junio de 2018, no tienen carácter de autos definitivos ya que no ponen fin al proceso como lo exige el art. 211.I del CPC; por lo cual, mal podría aplicarse el plazo de diez días, al cual hace referencia la impetrante de tutela.

Razonamiento que resulta correcto en razón a que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico; empero, el mismo no resulta absoluto, dado que el legislador ha previsto determinadas situaciones en las cuales se han regulado los medios de impugnación, estableciendo determinados plazos diferenciados y ciertos efectos sobre el planteamiento de los mecanismos de impugnación; en el caso de la etapa de ejecución de sentencia, se debe tener en cuenta que en relación a lo previsto por el art. 517 del CPCabrg, aplicable al caso concreto en razón a la Disposición Transitoria Octava, parágrafo I del Código Procesal Civil, dicha etapa no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, o solicitud cualquiera sea su fin, a ello obedece que toda resolución dictada en esta fase es apelable solo en el efecto devolutivo, y no así en efecto suspensivo, por cuanto se entiende que se tratan de autos interlocutorios que al ser pronunciados en ejecución de sentencia, por expresa previsión del art. 215 de la citada norma, son impugnables mediante el recurso de reposición, conforme prevé el art. 216 del mismo cuerpo procesal, y tomando en cuenta que también la ley prevé el recurso de apelación, este último debe formularse de manera alternativa a la reposición, respetando el término previsto en el art. 216.I del cuerpo normativo procesal ya citado.

En caso presente, la incidentista ahora solicitante de tutela, en su calidad de depositaria del bien inmueble en cuestión, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. en liquidación, contra René Humberto Pacheco Mérida y Jorge Martínez Montero, interpuso un incidente de cumplimiento de obligaciones del depositante, retención del depositante, tasación de mejoras realizadas y suspensión de desapoderamiento; pretensión que resulta accesoria al objeto del proceso ejecutivo, por tratarse de una pretensión de una tercera ajena al proceso, cuya calidad conforme refiere la misma es de depositaria, razón por la que, la tramitación de dicho incidente no afecta ni tiene incidencia en el fondo de lo ya resuelto, constituyéndose la resolución que se emitió a raíz de dicho incidente en un auto interlocutorio, cuyo pronunciamiento solo tiene que ver con una cuestión accesoria de marcha procesal en ejecución de sentencia; por lo que, no se lo puede considerar como un fallo definitivo, en el que tendría que computarse el plazo de diez días para la interposición del recurso de apelación, conforme pretende la accionante que arguye equivocadamente la aplicación del art. 188 del CPCabrg.

En ese sentido, el Auto de Vista 178/2018, emitido por los Vocales ahora demandados, no vulneró el debido proceso en sus elementos acusados en la presente acción tutelar, dado que los demandados consideraron de manera correcta que el carácter de la resolución impugnada en apelación era interlocutoria, razón por la que correspondía se presente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal razón, no es evidente la lesión de derechos acusada, a partir de la decisión de denegatoria de concesión del recurso de apelación, por extemporáneo, sobre un fallo que conforme lo desarrollado ut supra evidentemente tenía carácter interlocutorio y no definitivo.