SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.) en liquidación, contra René Humberto Pacheco Mérida y Jorge Martínez Montero, el Juez de la causa libró mandamiento de embargo el 19 de diciembre de 2003, sobre un inmueble ubicado en la calle Félix Pinto de la ciudad de Trinidad; que fue ejecutado por el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de Trinidad del departamento de Beni, el cual la designó depositaria del mencionado inmueble, instándole a cuidar, custodiar, mantener y preservar el mismo, labor que desarrolló con cuidado y dedicación hasta el presente, habiendo invertido recursos de su propio patrimonio para la mantención y realización de mejoras para conservar sus condiciones de habitabilidad, por más de trece años, hasta el 2017; sin embargo, la Jueza del ahora Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Trinidad del citado departamento, sin tomar en cuenta este aspecto, en atención a un memorial presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, dictó el Auto 362/2017 de 6 de julio, sin verificar los antecedentes del caso, ordenando el desapoderamiento del inmueble del cual es depositaria.

Por otra parte, el 31 de julio de 2017, interpuso un incidente de cumplimiento de obligaciones del depositante, retención del depositante, tasación de mejoras realizadas y suspensión de desapoderamiento, ante el cual, la Jueza de la causa mediante Auto 493/2017 de 23 de agosto, aclaró que en aplicación de la Disposición Transitoria Octava parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC), corresponde se aplique el Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); empero, la misma juzgadora, desconociendo sus actos, admitió la respuesta y apersonamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; asimismo, mediante Auto 731/2017 de 30 de octubre, le concedió la apelación en el efecto devolutivo, contra el fallo que dispuso el desapoderamiento; impugnación resuelta mediante Auto de Vista 68/2018 de 9 de abril, al amparo de lo previsto por el Código Procesal Civil.

En cuanto a su incidente de cumplimiento de obligaciones del depositante, retención del depositante, tasación de mejoras realizadas y suspensión de desapoderamiento, el mismo fue rechazado mediante la “Resolución 348/2018”; razón por la que, interpuso recurso de apelación; empero, la Jueza de la causa a través del Auto 397/2018 de 18 de junio, declaró ejecutoriado el fallo recurrido y ante la negativa a su impugnación, el 31 de agosto de 2018, planteó compulsa que fue resuelta por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante el Auto de Vista 178/2018 de 14 de septiembre, que la declaró ilegal, afirmando que las Resoluciones de 15 de mayo y 18 de junio ambos de igual año, no tienen carácter de Autos definitivos; lesionando dicho acto sus derechos a la defensa, a la igualdad y a impugnar, así como el debido proceso en su elemento de aplicación errónea e ilegal de la norma, dado que debió tomarse en cuenta la Disposición Transitoria Segunda, numeral tercero del Código Procesal Civil; puesto que, si se hubiese aplicado de manera correcta lo dispuesto por el art. 90 del CPC, por el que los plazos solo se computan en días hábiles, sería evidente que los recursos de apelación contra los Autos 348/2018 y 397/2018, fueron planteados dentro el plazo hábil de diez días; por otra parte, los Vocales demandados señalaron, que se consideró a los fallos impugnados como interlocutorios, por lo que debieron ser recurridos dentro el plazo de tres días, sin tomar en cuenta que el caso ya se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que, correspondía se aplique lo dispuesto por los arts. 220 y 518 del CPCabrg, que establecen, que las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser solo apeladas en el efecto devolutivo en el plazo de diez días, sin recurso ulterior.

El Auto de Vista 178/2018, declaró ilegal la compulsa bajo el entendimiento de que los fallos impugnados en apelación no tienen carácter de resoluciones definitivas; sin embargo, dichos Autos al cortar todo procedimiento ulterior, son definitivos, pues hacen imposible continuar con su pretensión incidental, incurriendo en una errónea interpretación del art. 188 del CPCabrg; toda vez que, dicho precepto normativo, señala que los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieran sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso; en tal entendido, de obrados se podrá evidenciar que este es un proceso concluido en etapa de ejecución de sentencia, debiendo entenderse en tal sentido que dichos fallos solo son utilizados en la tramitación de la causa y no en los que ya están concluidos, debiendo tomarse en cuenta que además dicha norma está ubicada en el Titulo IV, Capítulo I del CPCabrg, que tiene que ver con las resoluciones emitidas en la fase regular de tramitación del proceso y no así en ejecución de sentencia.