SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

III.2.

Al respecto, la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, de manera clara y concisa, estableció que: “El proceso judicial se constituye en una concatenación de actos procesales debidamente regulados en las respectivas normas jurídicas de procedimiento, a través de las cuales, y siempre y cuando concurran los requisitos formales previstos, se viabiliza el recurso formulado por la parte o partes del proceso, quedando dirigido a un pronunciamiento en el cual, la autoridad competente debe resolver conforme a derecho la cuestión planteada; en este sentido, todas las actuaciones llevadas a cabo en el seno del proceso deben ajustarse al principio de legalidad procesal, pues solo así se dará verdadero cumplimiento al debido proceso con todas las garantías.

Conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico; empero, el mismo no resulta absoluto, en cuyo sentido el legislador ha previsto determinadas situaciones en las cuales se han regulado los medios de impugnación, estableciendo determinados plazos diferenciados y ciertos efectos sobre el planteamiento de los mecanismos de impugnación.

Es así que, en cuanto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, la norma prevista en el art. 518 del CPCabrg. –aplicable al caso concreto en razón a la Disposición Transitoria Octava, parágrafo I del CPC–, establece que, contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, únicamente es viable el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, ello obedece a que ya se cuenta con una sentencia que resuelve la pretensión principal de la parte o las partes en el proceso.

Debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que busque rechazar o dilatar esa ejecución, conforme a lo delineado en el art. 517 del CPCabrg., a ello obedece precisamente el que toda resolución dictada en esta fase es apelable solo en el efecto devolutivo, y no así en efecto suspensivo, por cuanto se entiende que se tratan de autos interlocutorios y no así de autos definitivos.

Siendo que las indicadas resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia se tratan de autos interlocutorios, por expresa previsión del art. 215 del CPCabrg., son impugnables mediante el recurso de reposición, que será interpuesto por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, salvo cuando la resolución sea dictada en audiencia, caso en el que debe interponerse verbalmente en el mismo acto, todo ello conforme a la previsión contenida en el art. 216 del mismo cuerpo procesal anotado, y tomando en cuenta que también la ley prevé el recurso de apelación, este último debe formularse de manera alternativa a la reposición, respetando sin embargo el término previsto en el art. 216.I del cuerpo normativo procesal ya citado. En ese sentido, la resolución que rechaza un incidente de nulidad de obrados formulado en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso.

Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: ʽLos autos interlocutorios son como su nombre señala intermedios entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etcʼ.

Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: ʽLos autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios´.

En ese sentido, la SCP 1658/2013 de 4 de octubre, al referirse a los recursos de reposición y apelación, y con base en el análisis de los arts. 215, 216, 219, 223, 224 y 225 del CPCabrg., concluyó que: ʽDe las normas del Código de Procedimiento Civil, citados precedentemente, se extrae que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando este fuere denegado, la apelación alternativa´. El razonamiento expuesto anteriormente guarda plena coherencia con la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil, que concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (arts. 210 y 211 del CPC), regulando a través del art. 253.I del CPC, que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, en tanto que la apelación procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, conforme se tiene dispuesto en el art. 257 del CPC.

Bajo tales razonamientos, toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 215 del CPCabrg., y dado que por disposición del art. 225 num. 5) del mismo cuerpo normativo precedentemente anotado, se regula también el recurso de apelación en el efecto devolutivo, este debe ser interpuesto de manera alternativa en el mismo escrito o audiencia, ello para el caso en que el juez no modifique o deje sin efecto la resolución impugnada, conforme a la previsión expresa comprendida en el art. 216.II del CPCabrg. Un razonamiento contrario, es decir, que considere a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia como autos definitivos, daría lugar a la formulación del recurso de apelación en efecto suspensivo, lo que ciertamente resulta contrario al espíritu de la norma comprendida en el art. 517 del CPCabrg., que taxativamente ordena que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario extraordinario, el de compulsa, el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.