SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S3

Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   30195-2019-61-AAC

Departamento:              Beni

En revisión la Resolución 058/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yerko Román Matijasevic en representación legal de Wadih Haiek Suárez contra Luis Fernando Vaca Bolling, Juez Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, por memoriales presentados el 14 y 27 de junio, ambos de 2019, cursantes de fs. 22 a 29 vta.; y, 32 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil seguido por José Amílcar Arias Guardia -hoy tercero interesado- por memorial de 13 de enero de 2010, interpuso demanda de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario contra Ernesto Ruíz Córtez -ahora también tercero interesado- sobre un bien inmueble de 10 000 m2, ubicado en la zona Sierra Morena, adquirido por adjudicación efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja a través del Testimonio 13/77 de 15 de enero de 1977, con las siguientes colindancias: al Norte con la calle Quinta, al Sur con la calle Cuarta, al Este con la calle Cochabamba y al Oeste con la calle La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, asiento A1.

Posteriormente, por memorial de 29 de abril de 2010, Elvira, Yasmin y Assad Antonio, todos de apellidos Haiek Asbún -hoy terceros interesados- se apersonaron al indicado proceso y plantearon tercería de dominio excluyente, alegando ser los verdaderos propietarios del bien inmueble registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Yusef Haiek Lima, ubicado en el Sector 6, manzana 21, lote 1 sobre las calles La Paz y Cochabamba que colinda ”…por el lado oeste y por el lado sur con la séptima norte…” (sic), con una superficie de 5 000 m2.

El 2 de agosto de 2010, el Juez de Partido Mixto de San Borja del departamento de Beni emitió la Sentencia 63/2010, declarando improbada la demanda y la tercería de dominio excluyente. Una vez notificadas las partes procesales, Carla Lorena Nogales Ortíz, en representación del ahora tercero interesado, José Amílcar Arias Guardia, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 169/2010 de 20 de diciembre, anulando obrados hasta la Sentencia, disponiendo se dicte una nueva resolución valorando toda la prueba producida; en cuyo mérito se emitió la Sentencia 12/2011 de 12 de marzo, que declaró probada la demanda reconociendo mejor derecho propietario al último nombrado y demandante -se entiende dentro del proceso civil- respecto al inmueble registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203 e improbada la tercería de dominio excluyente sobre el inmueble registrado bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280, con el fundamento que José Amílcar Arias Guardia inscribió su derecho propietario en DD.RR. con anterioridad. Luego de formular los respectivos recursos de apelación y casación contra la citada Sentencia, finalmente quedó ejecutoriada y en fase de ejecución, el juez de primera instancia ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, el cual no pudo ser ejecutado porque según los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, se trataría de otro inmueble.

Asimismo, a pesar de ser propietario del inmueble registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280, no fue citado con la demanda de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario, de manera que con medidas de hecho, la autoridad judicial hoy demandada, pretende despojarle en ejecución de sentencia de manera ilegal, a través de un mandamiento de desapoderamiento emitido el 2 de abril de 2019, respecto al inmueble registrado en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, siendo que el inmueble de su propiedad tiene otra dirección y folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280, respecto al cual no fue vencido en un debido proceso que garantice los derechos a la defensa y a la igualdad, por lo que, interpuso la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica e igualdad y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 8.II, 56.I y II, 115, 117.I, 119, 120, 178, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 nums. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: Se ordene la restitución inmediata de sus derechos vulnerados,  dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 2 de abril de 2019, en su contra “…POR NO HABER SIDO VENCIDO EN UN DEBIDO PROCESO COMO DERECHO HUMANO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de los memoriales de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, manifestó que: a) Se debe delimitar dos aspectos; primero, con la presente acción de defensa no se pretende tener mejor derecho propietario como alega el ahora tercero interesado, José Amílcar Arias Guardia ni se pide la anulación del proceso para que se tramite nuevamente; segundo, debe quedar claro sobre el régimen legal con el que se sustanció el proceso ordinario; para ello, es preciso remitirse a la Disposición Transitoria Primera del Código Procesal Civil, en la que se establece que el referido Código, entró en vigencia plena a partir del 6 de agosto de 2014, para entonces ya se había ejecutoriado la Sentencia, prueba de ello es que el primer mandamiento de desapoderamiento data del 2013, por lo que corresponde se gestione la fase de ejecución con el Código de Procedimiento Civil abrogado; b) Reclamó que en toda la tramitación del proceso nunca fue notificado ni siquiera por edictos, a excepción de sus primos que se apersonaron como terceristas de dominio excluyente, cuando en el folio real que presentaron figuraba su nombre, hasta que la Sentencia adquirió ejecutoría; empero, en el mandamiento de desapoderamiento de 2 de abril de 2019, la autoridad judicial demandada lo incluyó pretendiendo despojarlo de su propiedad, sin que haya sido vencido en un proceso ordinario; y, c) Si bien el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, a través de la Unidad de Catastro emitió un informe técnico que fue la base de la Sentencia 12/2011, posteriormente, el mismo quedó sin efecto, en virtud al Informe Legal 106/2018 de 30 de noviembre y Resolución Administrativa (RA) 012/2018 emitida por el Secretario Técnico Municipal de la referida entidad edil, que descartó una doble adjudicación por parte de esa municipalidad, aclarando que “…el inmueble que le pertenece nunca fue sometido a un debido proceso…” (sic), si bien no se puede alterar el contenido de la sentencia ejecutoriada; sin embargo, el Juez de la causa pretende modificar al incluir el citado bien inmueble en el mandamiento de desapoderamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Vaca Bolling, Juez Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, mediante informe presentado el 12 de julio de 2019, cursante de fs. 37 a 45, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de inmediatez, señaló que la Sentencia 12/2011, declaró probada la demanda a favor del tercero interesado, José Amílcar Arias Guardia, reconociendo su mejor derecho propietario e improbada la tercería de dominio excluyente, interpuesta por los hoy también terceros interesados, Elvira, Yasmin y Assad Antonio, todos de apellidos Haiek Asbún, por no demostrar su inscripción en DD.RR., con anterioridad a la del primer nombrado, la cual adquirió ejecutoría con el Auto Supremo (AS) 138/2012 de 5 de junio, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fase de ejecución, el Juez de Partido Mixto Civil y Familia de Santa Ana del Yacuma por Auto de 22 de octubre de 2013, ordenó el desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio, librando el respectivo mandamiento; por lo que, el hoy accionante, presentó oposición que fue rechazada por Auto de 10 de diciembre de igual año; luego a petición del demandante José Amilcar Arias Guardia se emitió nueva orden de desapoderamiento por Auto interlocutorio 246/2018 de 18 de julio, que también fue objetado por el accionante presentando oposición con el argumento de que el bien inmueble de su propiedad se encuentra ubicado en otro lugar, siendo rechazado por Auto interlocutorio 341 de 28 de septiembre de 2018; posteriormente, por Auto interlocutorio 387/2018 de 26 de octubre, nuevamente se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento, con el cual se notificó a todas las partes, incluido al accionante, el 30 de octubre de ese año, por lo que la acción de defensa fue presentada fuera del plazo previsto en el art 129.II de la CPE; pues, si se contrasta con la fecha de la primera oposición de 10 de diciembre de 2013 con la fecha de interposición de esta acción de defensa, se advierte que se encuentra fuera de plazo, igualmente si se computa desde la fecha de la segunda oposición de 4 de octubre de 2018, también se tiene que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, incumpliendo de este modo, con el principio de inmediatez; 2) Respecto al principio de subsidiariedad, el accionante presentó en dos oportunidades oposición a la orden de desapoderamiento; sin embargo, cuando fueron rechazados mediante Autos interlocutorios de 10 de diciembre de 2013 y de 28 de septiembre de 2018, no impugnó como corresponde a objeto de que el superior en grado pueda compulsar los antecedentes; de acuerdo al art. 260.III.2 del Código Procesal Civil (CPC) pueden ser recurridos de apelación en efecto devolutivo; por lo que, no se agotaron todas las vías recursivas existentes en la jurisdicción ordinaria, correspondiendo aplicar el citado principio; 3) Otro caso de subsidiariedad se da cuando el accionante a través de su representante presentó un memorial en el que solicitó la suspensión de la orden de desapoderamiento, en virtud a que planteó un proceso ordinario de fraude procesal ante el juzgado de turno de la localidad de San Borja, que declinó competencia al Juzgado de Familia de “dicha Capital”, que señaló audiencia de conciliación, la cual estaría pendiente de verificación; 4) El punto 5 del Segundo Considerando de la Sentencia 12/2011, concluyó en sentido que de acuerdo al informe técnico emitido por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, refirió que José Amílcar Arias Guardia y Ernesto Ruíz Córtez -hoy terceros interesados- figuraban como propietarios del terreno objeto en litigio, ubicado en la zona Sierra Morena, Sector 6, manzana 21, lote 1 con una extensión superficial de 10 000 m2, respecto del cual el primer nombrado demostró tener preferencia sobre otros adquirientes del mismo inmueble conforme a lo previsto por art. 1545 del Código Civil (CC), siendo confirmada en el Auto de Vista 019/2012 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concluyendo con el AS 138/2012 que declaró infundado el recurso de casación en el que con mayor claridad se estableció que dicha entidad municipal adjudicó el inmueble objeto del litigio, tanto a José Amílcar Arias Guardia, como a Ernesto Ruíz Córtez, y en aplicación del art. 1545 del CC tendría mejor derecho propietario, el primer nombrado, por registrar con anterioridad su derecho propietario en DD.RR.; a su vez, determinó que los registros de las Escrituras Públicas 78 y 83, por los cuales se transfiere el lote de 10 000 m2 a favor de Yusef Haiek Lima fueron inscritos en los asientos A2 y A3, bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280 el 18 y 20 de enero de 2010; es decir, el mismo día en que se citó con la demanda a Ernesto Ruíz Córtez, en ese momento solamente él tenía legitimación pasiva para ser demandado con la acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario, y el hoy tercer interesado, José Amílcar Arias Guardia, no tuvo conocimiento de la última inscripción en DD.RR. del ahora accionante; 5) El ahora accionante, reclamó que al no ser parte del proceso principal, no debía estar dirigido el mandamiento de desapoderamiento a su persona; sin embargo, conforme a la revisión de dicho mandamiento, el mismo no se dirige al accionante como parte del proceso, sino a las partes y a los actuales poseedores; en ese sentido, el nombrado es actual poseedor al extremo de que alega tener derecho de propiedad sobre 5 000 m2, razón por la que se consignó su nombre; y, 6) El principio de seguridad jurídica, no es tutelable por sí solo a través de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Amílcar Arias Guardia, a través de su abogado, en audiencia, señaló que el accionante asumió defensa en el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario planteando oposiciones al mandamiento de desapoderamiento, por lo que no se le vulneró ningún derecho, motivo por el que pide se deniegue la tutela solicitada; asimismo, de manera personal  complementó que viajó por un tiempo a España por motivos de trabajo y cuando regresó a Bolivia se percató que en su propiedad se realizaron mejoras, por lo que tramitó el proceso ordinario.

Ernesto Ruíz Córtez, Elvira, Yasmin y Assad Antonio, todos de apellidos Haiek Asbún, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 85 y 86.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 058/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 94 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 2 de abril de 2019, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no fue parte del proceso de acción negatoria y mejor derecho propietario, tampoco fue tercerista de dominio excluyente, ya que no existe en obrados constancia de alguna notificación practicada, así sea por edicto, y el Juez demandado incluyó su nombre en la orden de desapoderamiento sin que figure en la Sentencia 12/2011; ii) Pese a que cuenta con registro en DD.RR., bajo un folio real con una matrícula diferente a la del inmueble objeto del proceso ordinario, se lo incluyó arbitrariamente en el mandamiento de desapoderamiento, sin que haya sido parte del proceso, modificando, de este modo, el contenido de la Sentencia, en contraposición al art. 397.I del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de la parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido; y, iii) No corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la legalidad o no del proceso ordinario sustanciado, menos sobre los actos desarrollados en ejecución de sentencia, lo que no impide pronunciarse respecto al acto concreto del mandamiento de desapoderamiento en la que se incluye al accionante, lo cual constituye un acto arbitrario de la autoridad judicial demandada, motivo por el que corresponde conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 13 de enero de 2010, José Amílcar Arias Guardia -ahora tercero interesado- presentó demanda de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario contra Ernesto Ruíz Córtez -también tercero interesado-, a través del cual refirió que se adjudicó un lote de terreno urbano del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja mediante Testimonio 13/77 de 15 de enero de 1977, ubicado en la zona Sierra Morena, inscrito en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, asiento A1 de 14 de abril de 2005, con una superficie de 10 000 m2 y que el segundo nombrado también hubiera comprado dicho inmueble de la citada entidad edil en 1984, registrándolo en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001280 de 4 de julio de 2005 (fs. 6 a 7 vta.).

II.2.    Por Sentencia 12/2011 de 12 de marzo, el Juez de Partido Mixto de San Borja del departamento de Beni, declaró probada la demanda interpuesta por el tercero interesado, José Amílcar Arias Guardia, reconociendo su mejor derecho propietario respecto al bien inmueble objeto de litigio e improbada la tercería de dominio excluyente planteada por Elvira, Yasmin y Assad Antonio, todos de apellidos Haiek Asbún -hoy también terceros interesados- por no demostrarse la inscripción de su propiedad en DD.RR., con anterioridad al del primer nombrado (fs. 11 a 14).

II.3.    El informe presentado por Luis Fernando Vaca Bolling, Juez Público Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -hoy autoridad judicial demandada- dentro de la presente acción de defensa, refiere que en ejecución de sentencia,  el entonces Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma del mismo departamento, por Auto de 22 de octubre de 2013, ordenó el desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio, disponiendo que por Secretaría se libre el mandamiento de ley, oportunidad en la que Wadih Haiek Suárez -ahora accionante- se apersonó al proceso formulando oposición que fue rechazada por Auto de 10 de diciembre de igual año; posteriormente, a solicitud del hoy tercer interesado, José Amílcar Arias Guardia, se emitió nueva orden de desapoderamiento en la que también presentó oposición con el argumento de que el bien se encuentra en otro lugar, el cual también fue rechazado por Auto 341 de 28 de septiembre de 2018 (fs. 38 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica e igualdad y a la propiedad privada; en razón a que la autoridad judicial demandada, en ejecución de sentencia, emitió mandamiento de desapoderamiento con el cual pretende despojarlo de su bien inmueble, sin ser parte del proceso ordinario seguido por José Amílcar Arias Guardia contra Ernesto Ruíz Córtez -ahora terceros interesados- y, pese a que el inmueble de su propiedad se encuentra registrado en DD.RR., con otra matrícula y diferente ubicación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II del CPC

           Al respecto, la SCP 0171/2018-S1 de 10 de mayo, resolviendo una problemática similar, indicó que la accionante: “…luego de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, (…) simplemente solicitó a la Jueza demandada que por medio de un proveído disponga que el inmueble de su propiedad no se encontraba comprendido en el mismo; además, de forma expresa hizo saber que no se oponía a dicho actuado, sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.

           En ese sentido, se tiene que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa (…).

Lo expuesto demuestra que la demandante de tutela no actuó de manera diligente al momento de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, ocasionando de esa manera su propia indefensión…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

El referido entendimiento, fue confirmado por la SCP 0012/2019-S1 de 6 de marzo, que en una problemática análoga, estableció lo siguiente: “En el presente caso, no se evidencia que el accionante previo a la interposición de la presente acción de defensa, haya formulado algún cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la cual se originó el acto que conculcó sus derechos; es decir, contra el Auto de 8 de septiembre de 2017, que ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, por cuanto no hizo uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso correspondía que se oponga al desapoderamiento ordenado de conformidad al trámite previsto en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa (las negrillas son nuestras).

          

           Conforme a la jurisprudencia citada, es plenamente posible plantear en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, la oposición al desapoderamiento y ante su rechazo impugnar esa decisión mediante el recurso de apelación, agotando de esta manera, los medios de defensa y recursos expeditos en la fase de ejecución, y en caso de persistir las lesiones denunciadas recién interponer la acción de amparo constitucional.

III.2.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

         Respecto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, desarrolló la siguiente línea jurisprudencial: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); …lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, debido a que la autoridad judicial demandada, en ejecución de sentencia, emitió mandamiento de desapoderamiento, con el cual pretende despojarlo de su inmueble, sin ser parte del proceso ordinario seguido por José Amílcar Arias Guardia contra Ernesto Ruíz Córtez -ahora terceros interesados- y a pesar de que el inmueble de su propiedad se encuentra registrado en DD.RR., con otra matrícula y diferente ubicación.

Revisados los antecedentes, se tiene que, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por José Amílcar Arias Guardia contra Ernesto Ruíz Córtez, sobre un predio ubicado en la zona Sierra Morena, inscrito en DD.RR., bajo el folio real con matrícula 8.03.2.01.0001203, se dictó la Sentencia 12/2011 de 12 de marzo, por el Juez de Partido Mixto de San Borja del departamento de Beni, declarando probada la demanda y reconociendo el mejor derecho propietario a favor del primer nombrado respecto al inmueble objeto del litigio, e improbada la tercería de dominio excluyente planteada por Elvira, Yasmin y Assad Antonio, todos de apellidos Haiek Asbún -hoy terceros interesados- por no demostrarse la inscripción de su propiedad en DD.RR. con anterioridad a la de José Amílcar Arias Guardia; Resolución confirmada por Auto de Vista 019/2012 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Civil del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, cobrando ejecutoría con la emisión del AS 138/2012 de 5 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En la fase de ejecución de la Sentencia 12/2011, la autoridad judicial demandada, ordenó el desapoderamiento del bien objeto del litigio judicial, disponiendo que por Secretaría se libre el mandamiento de ley, oportunidad en la que se apersonó el hoy accionante, formulando oposición al desapoderamiento, que fue rechazado por Auto de 10 de diciembre de 2013; posteriormente, a solicitud del demandante -se entiende del proceso civil- se libró una nueva orden de desapoderamiento, oportunidad en la que también el accionante presentó oposición, con el argumento de que el bien inmueble de su propiedad se encontraba ubicado en otro lugar, actuado que fue resuelto por Auto 341 de 28 de septiembre de 2018, rechazando la indicada oposición; luego se emitió el mandamiento de desapoderamiento de 2 de abril de 2019, respecto al cual se presentó directamente esta acción de defensa.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, quedó establecido que en la fase de ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en la que las autoridades jurisdiccionales emitan mandamientos de desapoderamiento, el planteamiento de la oposición se constituye en el medio de defensa idóneo para contrarrestar la ejecución de dichos mandamientos.

Bajo ese contexto, se tiene que contra la emisión del mandamiento de desapoderamiento, el accionante no planteó la oposición a fin de hacer conocer, entre otros aspectos, que su inmueble se encontraba ubicado en otra dirección y tenía una matrícula diferente a la del bien objeto del proceso, para así precautelar su derecho propietario y evitar ser despojado de su inmueble; es decir, no activó el mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para evitar la aparente lesión de los derechos que ahora son reclamados a través de la presente acción tutelar.

De lo expuesto, se concluye que el accionante, al no activar con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la oposición al mandamiento de desapoderamiento de inmueble como un medio de defensa intraprocesal, en la misma instancia donde se originó el aparente acto lesivo denunciado, se hace aplicable a la situación analizada, el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, configurando la problemática planteada por el accionante a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inciso b) del mencionado Fundamento Jurídico, que prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En definitiva y por el análisis realizado, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela invocada, no actuó de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0056/2020-S3 (viene de la pág. 11).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 058/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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